ACEVEDO Y GONZALEZ CIA. LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los autos RIT I-336-2021, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte reclamada interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2021, que acogió el reclamo judicial interpuesto por la actora, dejando sin efecto la Resolución de Multa Nº 7909.21.17-1, cursada con fecha 10 de agosto del año 2021, fundada en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación a lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2° y 73 inciso 3° del Código del Trabajo. Pide se lo acoja y con su mérito se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo de autos en todas sus partes. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista quedando en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el presente recurso se funda, como causal principal de nulidad, la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, con relación a lo dispuesto en los artículos 5 inciso 2° y 73 inciso 3° del Código del Trabajo, dicha infracción de Ley se circunscribe a la falta de aplicación que el sentenciador realizó respecto de las normas citadas. Luego de trascribir el considerando quinto de la sentencia, sostiene que el derecho civil se funda en los principios de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad, haciendo posible la renuncia de los derechos, al tenor del artículo 12 del Código Civil. El derecho del trabajo, en cambio, reconoce un basamento de orden público prohibiendo la renuncia de sus derechos. Expresamente se indica que la irrenunciabilidad ampara mientras se encuentra vigente el contrato de trabajo. Agrega que el carácter irrenunciable de las normas laborales está implícito en su contenido, pues de no existir tal carácter, todas sus normas podrían quedar sin efecto por el acuerdo de los contratantes, situación que el legislador quiso evitar por la importante función social del derecho del trabajo. Como consecuencia de este principio, cualquier acuerdo entre trabajador y empleador que signifique una renuncia a los derechos establecidos en el Código (ejemplo: se pacten beneficios inferiores a los legales o se acuerden condiciones que excedan los límites permitidos por la ley) carecerán de todo valor, habilitando, a la parte afectada, para exigir el cumplimiento de sus derechos, aun cuando haya consentido en el pacto o acuerdo. Indica que para el caso del artículo 73 del Código del Trabajo, por los objetivos que persigue el feriado no es procedente su compensación en dinero, ya que de ser así se desvirtúa la esencia del beneficio. Sin embargo, existen dos excepciones a la prohibición: 1. Debe indemnizarse el feriado legal a aquellos trabajadores que, reuniendo los requisitos para gozar de él, dejan de pertenecer a la empresa. Indemnización por feriado legal. 2. Debe indemnizarse a aquellos trabajadores que dejan de pertenecer a la empresa antes de completar un año de servicio, es lo que se denomina indemnización por feriado proporcional. Esta segunda excepción, es lo que se transforma en una obligación al término de la relación laboral, esto es, la indemnización por concepto de feriado proporcional. Afirma que el razonamiento ficción al que arribó la sentenciadora, al sostener que efectivamente al trabajador se la había pagado u ofrecido íntegramente este concepto de feriado proporcional, cuestión que claramente no era así. El monto de dicho concepto claramente no es íntegro, sino que ha sido rebajado por aplicación de una cláusula contractual que vulneró el inciso 2° del artículo 5 del mismo Código. Por consiguiente, tampoco la sentenciadora ha procedido a aplicar la norma del inciso 3° del artículo 73 del Código del Trabajo. No existe cumplimiento de la obligación descrita en la ley. SEGUNDO: Que
Fallo
por tanto indica que el saldo a pago es de $348.213.- Luego en el considerando en cuestión se resalta que no estuvo el trabajador de acuerdo con tal descuento, en tanto el reclamante de autos justificó que dicho descuento tiene su fundamento al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el contrato de trabajo en cuanto no dio aviso con 30 días de anticipación su renuncia, previendo el documento que de no cumplirse el plazo se sancionaría con una remuneración al trabajador. Señala además que el trabajador nunca reclamó sobre la cláusula, alegación que reitera en la audiencia. Luego en el acápite final del referido considerando se señaló lo siguiente: “Conforme lo anterior, yerra la fiscalizadora al aplicar la multa por cuanto la empresa si paga de manera íntegra el feriado, de manera que el saldo a pagar al trabajador es la diferencia que resulta de la operación de pago y descuento, lo que no significa que sea un pago parcelado del feriado o en una cifra inferior a la que corresponde.” QUINTO: Que, desde luego por una parte el trabajador no ha renunciado a su derecho al feriado proporcional, y por su parte la empresa reconoce adeudarlo, de este modo cuando el tribunal acepta que parte de la obligación ha sido pagado mediante una compensación, las normas que se encuentran en cuestión no son propiamente tal aquellas señaladas por la recurrente sino aquellas del Código Civil que regulan el pago y la compensación, normas que no se invocan como vulneradas por la recurrente de ma
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C.A. de Santiago. Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En los autos RIT I-336-2021, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la parte reclamada interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de noviembre de 2021, que acogió el reclamo judicial interpuesto por la actora, dejando sin efecto la Resolución de Multa Nº 7909.21.17-1, cursada con fech
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