JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LIMITADA CON INSPECCION COMUNAL DE TRABAJO

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2240397548-K, RIT N° 13-2022, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 16 de mayo del año en curso, rechazando la reclamación de multa impuesta por Resolución N° 1156/22/4 de 4 de marzo de 2022, interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LTDA., en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE. En contra de dicha sentencia, el abogado Francisco Leppes López por el reclamante, interpuso recurso de nulidad, alegando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, manifestando que ésta incurrió en un error de hecho, alegando además la desproporcionalidad de la misma, y en subsidio, impetra la causal de la letra c) de la misma norma. A la audiencia de rigor, concurrió el abogado don Álvaro Quas Rojas por el recurrente, insistiendo en sus pretensiones, en tanto que por la recurrida Inspección del Trabajo de Tarapacá asistió la abogada doña Viviana Bórquez Peralta, quien solicitó el rechazo del recurso por no concurrir en la especie los vicios que se reclaman. OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre Ia apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación a lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Al respecto, como antecedentes del libelo, señala que el 21 de abril de 2022, se presentó reclamo judicial de multa impugnando la resolución de multa N° 1156/22/4 que resolvió sancionar a su representada por incumplir el contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula novena, párrafo tercero, respecto de los trabajadores Álex Álvarez, Gonzalo Solorza, Jorge Abello, Luis Robles, Luis Ruiz, Mauro Araya, Luis Tello, Rubén Abarca y Wildo Pereira, a quienes en el año 2021 no se les entregaron las prendas de vestir para el trabajo, a que estaba obligado el empleador, resultando sancionado al pago de una multa total de 32 UTM. Refiere que el juez a quo incurrió en un error de hecho al momento de cursar dicha infracción, alegando además la proporcionalidad de la sanción aplicada. Explica que al momento de la fiscalización acompañó antecedentes, consistente en un correo electrónico del proveedor, que dan cuenta de la imposibilidad de cumplir su obligación por carecerse de stock, así como se advirtió el otorgamiento de otras prendas de vestir. Como hecho a probar, entre otros, se fijó “La efectividad de haber incurrido en error de hecho el funcionario fiscalizador al momento de imponer la multa respectiva”. SEGUNDO: Que a su juicio, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) y 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por incurrir en un error en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y en una alteración de la calificación jurídica sin modificar los elementos fácticos; opuestas una en subsidio de otra. Luego de reproducir los motivos cuarto y quinto del

Fallo

fallo en análisis, en síntesis, reclama que el juez a quo no consideró su alegación en el sentido de que el incumplimiento de la cláusula novena del contrato colectivo se debió a que la empresa proveedora de la vestimenta había manifestado inconvenientes con el stock de productos con ocasión de la pandemia, lo que a su parecer, constituiría fuerza mayor y caso fortuito, como estima acreditó con un correo electrónico de su proveedor; agregando que, además, las vestimentas debían ser cambiadas en caso de que presentaran un deterioro notorio, lo que infiere de la forma en que se encuentra redactada la referida cláusula novena, a saber “que existe la clara obligación de entregar vestimenta en la forma allí expuesta la empresa entregará cada seis meses la respectiva ropa de trabajo (poleras, pantalones) y cada un año chaqueta, considerando la condición geografía en la cual los trabajadores desempeñan su labor.” Adiciona que la multa impuesta es desproporcionada, ya que el sentenciador desestimó las razones por las cuales no pudo cumplir con la cláusula novena del contrato colectivo, esto es, la falta de stock de ropas por parte de su proveedor. Por dichas razones insiste en que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en los artículos 478 letra b) y 478 letra c) del Código del Trabajo, por haber incurrido en un error en la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; o en su caso, ser necesaria una alteración de la calificación

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Iquique, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2240397548-K, RIT N° 13-2022, el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, don Francisco Vargas Vera, dictó sentencia el 16 de mayo del año en curso, rechazando la reclamación de multa impuesta por Resolución N° 1156/22/4 de 4 de marzo de 2022, interpuesta por EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN SAN LUIS LTDA., en con

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