JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

BRAVO/CONSTRUCTORA ATACAGUA S.A.

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En los autos sobre procedimiento ordinario del trabajo caratulados “BRAVO VERGARA CON CONSTRUCTORA ATACAGUA”, RIT N° O-136-2021, RUC N° 21-4-0358068-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, el abogado don Bernardino Escudero Ahumada, en representación del demandante don José Luis Bravo Vergara, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintidós, la cual rechazó la demanda interpuesta. Sustenta el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En la audiencia efectuada el catorce de julio de dos mil veintidós se escucharon los alegatos del abogado de la recurrente señor Bernardino Escudero Ahumada, por su recurso y de la abogada de la parte recurrida señora Luz Ropero Valenzuela, en contra del mismo. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para fundamentar su arbitrio, el recurrente transcribe primero el considerando cuarto de la sentencia, que describe las pruebas incorporadas al juicio por los intervinientes y luego transcribe el considerando sexto, en el cual el tribunal procede al análisis de la prueba, estimando que no existe una relación laboral sino que comercial entre las partes. Sobre esas bases, el recurrente efectúa diversos cuestionamientos a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, afirmando, entre ellos, que del análisis armónico de todos los elementos de convicción “se llega a una conclusión diversa conforme a la sana crítica. No es lógico y no se justifica la conclusión de que no existe relación laboral porque en todo el tiempo que trabajó para el empleador no haya demandado. La historia del derecho del trabajo se refiere a este punto cuando el trabajador no demanda a su empleador, ante el temor de perder su fuente laboral; por eso las máximas de la experiencia en esta materia nos han enseñado que el trabajador demanda ante la pérdida de su trabajo, pero no durante él, porque no quiere arriesgar su fuente de ingresos.” Más adelante, sostiene: “No es extraño en la realidad del trabajo que los empleadores hagan constituir sociedades a los trabajadores para encubrir la totalidad de una relación laboral; ello es parte de la historia del Derecho del Trabajo. Entonces, cuando se concluye ante la abundante documentación y de tan larga data, que no ha habido relación laboral, constituye un salto lógico que configura la causal de nulidad por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.” Segundo: Que, como se aprecia, el recurso interpuesto no satisface una de las exigencias básicas derivadas de su naturaleza de derecho estricto, que obliga a quien lo presenta a justificarlo debidamente, desarrollando sus “fundamentos de hecho”, como reclama el inciso final del artículo 480 del Código del Trabajo. Por ello no basta que el recurrente se limite a mencionar en términos generales la existencia de una infracción a las reglas de la sana crítica, sino que es preciso que indique si fue vulnerado un principio de la lógica, una máxima de la experiencia o un conocimiento científicamente afianzado, que lo identifique y exponga las razones por las cuales se dejó de aplicar, esto es, cuál fue el razonamiento inductivo o deductivo equivocado del sentenciador al efectuar su labor valorativa de las pruebas, que establezca la relación de causalidad entre esa determinada regla de la sana crítica quebrantada y los hechos establecidos en la sentencia, así como la forma en que las circunstancias anteriores han influido en lo dispositivo de la misma. En cambio, el libelo de nulidad alude a una sola y pretendida máxima de la experiencia: que el trabajador no demanda mientras está vigente la relación laboral, aseveración que no encuentra suficiente respaldo fáctico para considerar que reúne el p

Fallo

por tanto, que las máximas de la experiencia no son independientes del acervo judicial, ya que, como previene el autor citado, afloran “por el proceso inductivo del juez que las aplica” y “comprenden todo lo que el juez tenga como experiencia propia”, lo que basta para desechar la pretendida vulneración. Tercero: Que, por consiguiente, el recurso deja de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, pero no proporciona los elementos de juicio necesarios para que esta Corte pueda revisar la observancia de la estructura sustancial de la sentencia en lo que atañe a las reglas de la sana crítica que se denuncian como quebrantadas, esto es, que le permitan verificar la razonabilidad de la argumentación del fallo en cuanto a las circunstancias fácticas que da por acreditadas, de manera de cerciorarse que la forma en que el tribunal ejerció su atribución privativa de valoración de la prueba y, consiguientemente, el establecimiento de los hechos probados se hayan efectuado sin contradecir tales reglas. En particular, respecto de la única regla que enarbola como infringida, cual es la hipotética máxima de la experiencia ya indicada, el recurso nada dice sobre la relevancia que ella tendría para desvirtuar el conjunto de la prueba reunida y alterar las conclusiones del fallo. Desde este punto de vista, no se divisa los motivos por los cuales la sola circunstancia de que el demandante haya interpuesto su acción una vez transcurrido un largo per

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I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, veinte de julio de dos mil veintidós. Visto: En los autos sobre procedimiento ordinario del trabajo caratulados “BRAVO VERGARA CON CONSTRUCTORA ATACAGUA”, RIT N° O-136-2021, RUC N° 21-4-0358068-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, el abogado don Bernardino Escudero Ahumada, en representación del demandante don José Luis Bravo Vergara, deduce rec

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