1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

LOGROS SERVICIOS FINANCIEROS SPA CON COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La parte ejecutada se alza en contra de la sentencia de primer grado que acogió la acción ejecutiva, y para fundar su recurso expresa que se tuvo por acreditado que el 19 de noviembre de 2018, el Servicio de Tesorería embargó la facturación que su parte debía emitir por pagos a Gestión Corporativa Industrial y de Negocios Limitada, en atención a la deuda tributaria que ésta registraba; que el 4 de julio de 2019 se emitió la factura N° 411 por Gestión Corporativa Industrial y de Negocios Limitada, por la suma de $4.208.316.-, siendo cedida al ejecutante al día siguiente; que el 1 de agosto su parte emitió vale vista N°014315-9 nominativo a Tesorería General de la República por la suma de $4.208.316.-, recepcionado el 25 de septiembre de 2019, por haberse decretado un embargo con anterioridad a la emisión y cesión de la mencionada factura, sin embargo, el juez rechazó las excepciones que su parte dedujera por estimar que el crédito es de propiedad de la cesionaria y ejecutante. Sostiene el abogado recurrente que ése es un evidente error porque el embargo se decretó respecto de toda la facturación de la cedente, indicando que el 19 de noviembre de 2018, su representada fue notificada del embargo decretado en el Expediente N°14.603-2017, respecto de todo emolumento económico que el cedente recibiera a contar de esa fecha de la Cía. Minera doña Inés de Collahuasi, en especial factura N° 351 y pagos futuros, de lo que se deduce que la factura estaba incluida en el embargo, y por lo mismo, el pago no podía hacerse al acreedor, so pena de adolecer de nulidad de conformidad al artículo 1578 del Código Civil, y también de constituir a su representada en solidariamente responsable de la obligación, conforme lo dispone el artículo 170 del Código Tributario. SEGUNDO: Pues bien, dado que el recurso gira en torno a la imposibilidad jurídica de pagar al cesionario la factura de que se trata, por haberse dispuesto una medida cautelar respecto de los dineros que debía percibir el cedente de parte de la Cía. Minera Doña Inés de Collahuasi, debe anotarse que de la causa, y de los antecedentes allegados con ocasión de las medidas para mejor acierto del fallo, consta que la factura que sirve de título a la ejecución es de 4 de julio de 2019, y fue cedida al día siguiente; que su cedente, en el juicio que le sigue el órgano administrativo, fue requerido de pago el 19 de junio de 2017, trabándose embargo de los dineros correspondientes a dos facturas y de los demás emolumentos futuros que pudiera recibir a contar de esa fecha de la compañía minera, siendo apercibida ésta de conformidad al artículo 170, inciso 6 del Código Tributario; que Tesorería informó que las suspensiones de la ejecución y de los embargos que decretó, dejaron de surtir sus efectos, por haberse incumplido los convenios de pago respectivos, reanudándose la ejecución en el procedimiento administrativo 14.603-2017, el 15 de septiembre de 20

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IQUIQUE, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La parte ejecutada se alza en contra de la sentencia de primer grado que acogió la acción ejecutiva, y para fundar su recurso expresa que se tuvo por acreditado que el 19 de noviembre de 2018, el Servicio de Tesorería emba

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