QUINTANA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
20 de julio de 2022
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Chillán, veinte de julio de dos mil veintidós. V I S T O: En esta causa RUC 22-4-0387858 RIT M-66-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, el abogado Max Muñoz Bobadilla, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, por el Juez Interino don Juan Luis Salgado Vásquez, que acogió la acción por despido injustificado, deducida por doña HILDA JUDITH DEL CARMEN QUINTANA ROSALES, ordenando pagar las sumas que se indican en dicho fallo. En el recurso de nulidad se hacen valer de manera conjunta las causales contempladas en los artículos 478 letra e) en relación con el numeral 6 del artículo 459 y la del artículo 477, en su hipótesis de infracción de ley, todas normas del Código del Trabajo. Esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido y el día veinticuatro de junio pasado se escuchó el alegato de la parte recurrente. Con lo relacionado y considerando. 1°.- Inicia el recurrente su libelo exponiendo los antecedentes de la causa, y señala que, en lo atingente a este recurso, la sentencia omitió resolución respecto de las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social solicitadas por el periodo declarado como relación laboral. Además, acogió la acción por despido injustificado deducida por el demandante en abierta contravención a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Indica las peticiones concretas sometidas al conocimiento del juez del grado que dicen relación con las causales de nulidad denunciadas. Luego expone los yerros manifiestos cometidos en la sentencia impugnada. Dilucidando las pretensiones de los intervinientes, corresponde, señala, diseccionar los errores manifiestos cometidos por el juez de la instancia, teniendo especial consideración que el único testigo que depuso en estrado es cónyuge de la demandante y nada dijo en cuanto al supuesto despido verbal (párrafo 6°
Fundamentos
considerando primero). En efecto, indica, los párrafos 1° y 2° del considerando segundo rezan: «Que la demandada nada señaló en relación al término del vínculo, de manera tal que se tendrá por suficientemente probado lo señalado por la demandante, en cuanto a habérsele comunicado verbalmente y sin formalidad alguna el cese de sus servicios, con fecha 30 de diciembre del año 2022. Luego, habiéndose como se dijo calificado este vínculo como de carácter laboral, debe asumirse que para el término de la misma no se invocó 4 causal alguna ni se cumplió con las ritualidades exigidas por el artículo 162 del Código el Trabajo, deviniendo dicho término unilateral en un despido injustificado. Por lo señalado, esta acción será acogida, declarándose la ilegitimidad del término, y condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones señaladas en el artículo 168 del Código el Trabajo, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicios, recargándose esta última en un 50% como reza la letra b) de dicha norma.» Menciona que el sentenciador traspasó derechamente el onus probandi a su representada pretendiendo que su parte acredite las formalidades del término de los servicios en circunstancias que el actor alegó un supuesto despido verbal, vulnerando así de manera flagrante el contenido del artículo 1698 del Código Civil. Refiere que lo dicho no es baladí por cuanto, a juicio del sentenciador, bastaría que cualquier trabajador alegue un despido verbal para traspasarle la carga probatoria al empleador, quien se vería en la imposibilidad de probar un hecho negativo (que no despidió verbalmente). Igualmente, apunta, se debe recordar que las indemnizaciones por término de contrato se devengan al existir despido, ya sea el efectuado por el empleador o por el propio trabajador a través de la figura del despido indirecto. Situación que no aconteció en la especie. A fortiori, tanto en la contestación como en la parte petitoria, su representada señaló en forma expresa que no despidió verbalmente a la actora. En cuanto a las cotizaciones previsionales solicitadas, plantea la interrogante sobre qué sucede con las cotizaciones previsionales, de salud y seguridad social del periodo de la relación laboral declarada, por cuanto en lo resolutivo del
Fallo
fallo derechamente no se contiene mención alguna. Dice que, la correcta doctrina en la materia está sostenida en un reciente fallo de unificación de jurisprudencia dictado por nuestra Excma. Corte Suprema, quien en sentencia del 21 de julio 2021 esgrimió: «Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas (…) porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255.» Además, apunta, este criterio ha sido sostenido actualmente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán. A modo ilustrativo, fundamento 11° sentencia del 1 de marzo 2022, RIC 25-2022 y fundamento 10° sentencia del 3 de marzo 2022, RIC 21-2022. Criterio jurisprudencial expuesto es aplicable al caso de marras por cuanto los contratos de prestación de servicios la actora se obligó a enterar las cotizaciones en los organismos respectivos en concordancia a lo regulado en la Ley 20.255. 2°.- En cuanto a la causal de nulidad contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciado el fallo con omisión de la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Dice que resulta útil subrayar que el veredicto no se pronunció respecto a las cotizaciones previsionales del periodo declarado como laboral, lo que se traduce en que el fallo ha sido pronunciado con omisión de la resolución de las
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Chillán, veinte de julio de dos mil veintidós. V I S T O: En esta causa RUC 22-4-0387858 RIT M-66-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, el abogado Max Muñoz Bobadilla, en representación de la demandada Ilustre Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, por el Juez Interino don J
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