SIN INFORMACION

NORIEGA / SEVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

19 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Visto. A folio 1, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de la parte recurrente, doña Liannys Isabel Ojeda Soteldo, venezolana, interponiendo la presente acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pronunciarse sobre la solicitud de Permanencia Definitiva, efectuada por la parte recurrente el día 07 de junio de 2021. Indica que la recurrente ingresó al país en calidad de turista, y estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada. A continuación decido regularizar su situación migratoria, según consta en solicitud N° 25512906 de 07 de junio de 2021. Refiere que la recurrida no se ha pronunciado sobre la solicitud de Permanencia Definitiva de la parte recurrente, pese a haber transcurrido más de un año desde su solicitud; omisión arbitraria e ilegal que conculca los principios de celeridad, conclusivo y de inexcusabilidad al infringir el artículo 27 de la ley N° 19.880; y, al mismo tiempo, conculcando el derecho fundamental de la parte recurrente a la igualdad a la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la recurrida enmiende y actúe conforme a Derecho, pronunciándose sobre la solicitud de permanencia definitiva A folio 13, sin perjuicio que prescindió del trámite, informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando desde ya el rechazo del presente recurso, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Indica que la extranjera i

Fundamentos

fundamentos normativos que sustenten de manera alguna la pretensión del recurrente en el recurso de marras, ya que no encontramos antecedentes objetivos de ningún tipo que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinjan, vulneren o amenacen alguno de los derechos y garantías constitucionales resguardados por la presente acción de amparo, en específico aquel consagrado en el artículo 19 N°7 de nuestra Carta Fundamental, como así pretende el recurrente en el libelo de su presentación. Indica que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país. Agrega que la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder la extranjera a un certificado que acredita tal situación. En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esta autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección. Así las cosas, al tener el recurrente acceso a un certificado de permanencia definitiva en trámite, su cédula de identidad se encuentra vigente y es también un documento suficiente para acreditar su situación migratoria regular. A folio 11, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando. Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales. Segundo: Que, el asunto por el cual se solicita la adopción de medidas que restablezcan el imperio del derecho dice relación con la eventual omisión arbitraria o ilegal por parte de la recurrida, en orden a acoger o rechazar la solicitud de visa de permanencia definitiva que el recurrente presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, alegando que la recurrida ha demorado más de un año en resolver dicha solicitud, actuando en contravención al principio de celeridad establecido en la Ley 19.880. Tercero: Que, considerando la dilación que ha experimentado la tramitación de la solicitud –si se considera su fecha de inicio-, lo que permite concluir que la autoridad administrativa ha infringido los artículos 7° y 27 de la Ley N°19.880 y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al realizarse por un órg

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Liannys Isabel Ojeda Soteldo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo la recurrida, dentro del plazo de 30 días hábiles, pronunciarse respecto de la solicitud ingresada por la recurrente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección 110.600-2022.-

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Visto. A folio 1, comparecen Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, en favor de la parte recurrente, doña Liannys Isabel Ojeda Soteldo, venezolana, interponiendo la presente acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por su omisión ilegal y arbitraria en cuanto a pro

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