SIN INFORMACION

HERNÁN FRANCISCO MORALES CONTRERAS / GENDARMERÍA DE CHILE

Rol

Fecha

19 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña SCARLETT ANDREA MORALES PITURRA, cedula de identidad Nº19.005.173-0, domiciliado en Palo de Rosa 2565; quien recurre de amparo a favor de HERNÁN FRANCISCO MORALES CONTRERAS, cedula de identidad Nº 19.222.391-2, recurrido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valparaíso; quien solicita su cambio de cárcel y una mala gestión de cambio de módulo. Señala que el amparado es su marido, que se encuentra en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valparaíso, en el módulo 112, en aislamiento, y le han dicho que lo quieren cambiar de cárcel hacia Punta Arenas u otras cárceles, siendo que el interno tiene problemas en todas las cárceles y más en Santiago, por lo que quiere gestionar el cambio de módulo, por cuanto él puede optar irse al CET o al 103, por su seguridad y la de su familia, ya que se encuentra amenazado de muerte. Indica que su cónyuge tiene buena conducta, solo que en esa cárcel igual está amenazado de muerte en otros módulos, menos en el CET o al 103, por lo que solicita ayuda en la gestión. A folio 4, informa el ALCAIDE DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAISO, quien señala respecto del interno, que se encuentra habitando el módulo 112 aislados, en donde no tiene problemas de convivencia, fundado en que no existen partes internos que señalen lo contrario. Que al amparado fue llamado a entregar testimonio de los hechos, para dar una respuesta al requerimiento, fundada y con testimonio fiel, negándose a prestar dicha declaración y solo señalando que mantiene problemas en el módulo 102, mencionando que solo puede ingresar al block 103, siendo clasificado a otros módulos, negándose a ingresar. Indica que la acción de clasificación se encuentra fundada en el D.L. N° 2859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, Título N°02 de la estructura orgánica, Artículo N° 06, son obligaciones y atribuciones del Director Nacional N° 10 y 11 y el D. S. (J) N° 518 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, Título Segundo del Régi

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que sin perjuicio que el amparado ha solicitado el cambio de módulo, desde el 112 al 103 del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valparaíso o al Centro de Estudio y Trabajo de dicha ciudad, atendido que se encontraría amenazado de muerte por otros internos, no accediendo a dicha petición la autoridad del Centro de Cumplimiento Penitenciario ya singularizado, debido a que el amparado mantiene problemas con la población penal en general y se encuentra con segmentación agotada en dicho recinto carcelario, de acuerdo a su perfil criminológico, generándose por Gendarmería un informe técnico a objeto de reclasificar al amparado a otra unidad penal, no habiéndose ni ordenado ni ejecutado el traslado denunciado, pero lo cierto es que de los antecedentes examinados no se advierte la ilegalidad que debe servir de sustento a este arbitrio, conforme prevé el inciso final del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que la autoridad ha actuado en el ámbito de sus atribuciones al momento de gestionar, previo informe técnico de reclasificación, el traslado del imputado, por los motivos ya señalados. A mayor abundamiento, respecto al ingreso al Centro de Estudio y Trabajo (C.E.T.) del amparado, de conformidad a lo informado por Gendarmería de Chile, este debe postular y cumplir con los requisitos reglamentarios para ser evaluado por el Consejo Técnico de la Unidad. Tercero: Que, en efecto, según dispone el artículo 3° letra a) del Decreto Ley N° 2.859 de 1979 -Ley Orgánica de Gendarmería de Chile-, en relación con lo previsto en los artículos 11, 25 y 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios -aprobado por el Decreto N° 518 de 1998 del Ministerio de Justicia-, le corresponde a Gendarmería determinar la unidad penal y el módulo en donde los internos cumplen las penas corporales que les han sido impuestas, debiendo considerar, entre otros factores, la seguridad del interno y del penal que administran. Cuarto: Que de este modo, el actuar de la respectiva autoridad penitenciaria se encuentra ajustado a derecho, conforme lo previsto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, por cuanto se trata del uso de una atribución entregada por la ley y reglamento, que tiene como objetivo el que Gendarmería pueda cumplir con uno de sus mandatos, que es procurar la integridad física y síquica de los internos y el orden dentro de los penales que dirige. Quinto: Que, en consecuencia, no siendo la actuación de la recurrida ilegal ni atentatoria de la libertad o seguridad personal del amparado, la presente acción será dese

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: A folio 1, comparece doña SCARLETT ANDREA MORALES PITURRA, cedula de identidad Nº19.005.173-0, domiciliado en Palo de Rosa 2565; quien recurre de amparo a favor de HERNÁN FRANCISCO MORALES CONTRERAS, cedula de identidad Nº 19.222.391-2, recurrido en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Valparaíso; quien soli

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