VARAS/JUZGADO DE GATANTIA DE TOCOPILLA
Rol
Fecha
19 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Compareció don Marco Antonio Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de doña VIVIANA SONIA VARAS TORRES, cédula nacional de identidad N.º 13528713-K, quien en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República deduce acción amparo-a favor de la amparada- en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 28 de junio de 2022, en causa RIT N.º 875 - 2021 / RUC N.º2100474504-0 del Juzgado de Garantía de Tocopilla, por la Magistrada Marisol Estrella Elvira Melgarejo Altura, quien rechazó abonar el tiempo que mi representada cumplió a título de prisión preventiva en causa diversa. Informo la señora Jueza recurrida, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente fundó su recurso en que con fecha 02 de febrero de 2022, la amparada fue condenada en causa RIT N.º 875-2021 / RUC N.º 2100474504-0, a una pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio y suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en grado de consumado, ocurrido el día catorce de mayo del año 2021. Se le condenó, además, a la pena de multa de diez unidades tributarias mensuales. Sostuvo que en la audiencia de fecha 28 de junio de 2022, solicitó abonar el tiempo que la amparada estuvo privada de libertad en la causa RIT Nº666-2018 y RUC Nº1800607331-6 del Juzgado de Garantía de Tocopilla, la que terminó por comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento en audiencia de fecha 06 de marzo de 2018. Agregó que según da cuenta la certificación realizada por la ministra de fe de ese Tribunal y el oficio de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, de fecha 31 de mayo de 2022, su representada estuvo sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva entre los días 27 de julio de 2018 al 12 de diciembre del mismo año, más el día 26 de julio de ese año que estuvo detenida en la causa, lo que hace un total de 140 días, tiempo que no fue abonado a causa diversa que hizo referencia. Alego que el tribunal rechazó la pretensión de la defensa penitenciaria por no darse los presupuestos del artículo 164 del COT. Reclamó que el acto de la recurrida es ilegal y arbitrario, toda vez que contraviene lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, los artículos 5 y 348 inciso 2° del Código Procesal Penal y los principios pro homine (favor persona) e indubio pro-reo junto con infringir el principio de legalidad, recurriendo de analogía in malam partem para fundamentar su resolución, toda vez que carece de fundamento racional al crear un modelo proyectivo de reincidencia. Atendido a lo expuesto, solicitó acoger la acción interpuesta en todas sus partes, ordenando como medida para reestablecer el imperio del derecho ordenar el abono del tiempo que la amparada cumplió a título de prisión preventiva en causa diversa, esto es, 140 días, y que terminó por una decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, a la pena que actualmente cumple de forma efectiva. SEGUNDO: Que la señora jueza Marisol Estrella Elvira Melgarejo Altura del Juzgado de Garantía de Tocopilla informó que no se reunían los requisitos para estimar que se configuraba lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y rechazó la solicitud de abonos porque no existe norma que expresamente contemple dicha figura, adhiriendo en lo razonados por algunos tribunales superiores de justicia que sostienen que el abono de causa diversa tiene mecanismos para buscar la reparación para quien la estime ilegal,
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto.” La última parte del inciso primero de la norma, en cuanto trata de la regulación de la pena para evitar que se exceda de la correspondiente al juzgamiento conjunto, ciertamente se refiere a la aplicación de las reglas de reiteración previstas en el artículo 351 del Código Procesal Penal, pero necesariamente también resulta aplicable a los abonos que registre el imputado en causas en que no fue condenado y que pudieron tramitarse conjuntamente con aquellas que sí lo fue pues, de no ser así, la pena efectiva puede exceder de la que hubiere correspondido en el caso de acumulación. Si bien puede reprocharse a este interpretación que el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales habla de sentencias condenatorias y en este caso estamos considerando sentencias absolutorias o sobreseimientos definitivos, lo cierto es que no existe razón para no imputar los períodos de privación de libertad de esas causas cuando las mismas pudieron ser acumuladas a aquellas en que sí se emitió una sentencia condenatoria y, antes bien, hacerlo responde claramente a su objetivo, especialmente en cuanto se trata de una norma que pretendió resolver en su integridad los problemas que presentaban la falta de acumulación obligatoria. Por lo demás, tratándose de normas que adecuaron normas complementarias del proceso penal, no existe motivo para estimar que se pensó o ideó una situación d
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Antofagasta, diecinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Compareció don Marco Antonio Pedemonte Chacana, Abogado, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de doña VIVIANA SONIA VARAS TORRES, cédula nacional de identidad N.º 13528713-K, quien en virtud del artículo 21 de la Constitución Política de la República deduce acción amparo-a favor de la amparada- en contra de la resol
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