SIN INFORMACION

QUEZADA/AGUIRRE

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, comparece doña Evelyn Adriana Sepúlveda Ubilla, psicopedagoga, domiciliada en Pasaje. Los Aromos 630 Villa Los Robles, Chillan y don Patricio Alex Quezada Romero, Trabajador Social, domiciliado en Fundo La Merced sin número, comuna de San Carlos, quienes deducen recurso de protección contra la Inspección Comunal del trabajo de San Carlos, representada legalmente por Roberto Andrés Aguirre Urrutia, Jefe Inspección comunal, o quien lo subrogue, reemplace o represente legalmente, ambos domiciliados en calle Maipú 796, comuna de San Carlos, solicitando que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el ejercicio de los derechos constitucionales, cuyo legítimo ejercicio se amenaza como consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la recurrida. Exponen que los recurrentes trabajaron para la Ilustre Municipalidad de San Carlos desde el 07 de Marzo del año 2017 hasta el 1 de marzo del año 2022, fecha en la que se produjo su desvinculación, quienes se desempeñaron como parte del equipo multiprofesional del Programa de Integración Escolar, dependiente del Departamento de Educación de San Carlos, Evelyn Sepúlveda como psicopedagoga y Patricio Quezada como trabajador social, con la calidad de asistentes de la educación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 19.464 letra a), cuya relación laboral se rigió por el Código del Trabajo, la ley 19.464 y la ley 21.109, que crea el Estatuto de los Asistentes de la Educación. Agregan que, luego de ser despedidos, consideraron que la causal de despido no se ajustaba a derecho por lo que retiraron sus finiquitos, ratificándolo ante la inspección del Trabajo el 22 de marzo, en el caso de doña Evelyn y el 11 del mismo mes, por don Patricio, cual estampó la correspondiente reserva de derechos en relación con la causal del despido. Que conforme a lo anterior, concluyen procedente interponer el libelo conforme a las reglas establecidas para el procedimiento monitorio Código del Trabajo, por lo que

Fundamentos

considerando a su juicio que la presente doctrina es la correcta y que debe prevalecer por sobre lo indicado en la circular 49 de fecha 14 de julio de 2021, interpretando de forma armónica lo señalado por la Contraloría General de la República y la ley. En cuanto al derecho, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se amenaza el legítimo ejercicio del derecho de igualdad ante la ley, garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, debido a la decisión adoptada por la Inspección del Trabajo que impide iniciar la acción judicial a los recurrentes, da a los asistentes de la educación un tratamiento distinto ante la ley, en relación a otros trabajadores regulados por el mismo cuerpo normativo, esto por la interpretación arbitraria de que al ser su empleador un Municipio no pueden recibir su reclamo, indicando que este debe ser ingresado ante contraloría, obviando el texto expreso del artículo 497 del Código del Trabajo y la legislación que regula este tipo de relación laboral, lo que ocasiona un perjuicio que se traduce en no poder discutir ante los tribunales de justicia la causal de despido que invocó su empleador al momento de desvincularlo. Añaden que, se vulnera el artículo 19 n° 3 del cuerpo legal citado, sobre “igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, lo que se traduce el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, en la cual, la autoridad administrativa, está negando la posibilidad de acceso al tribunal laboral. Sostienen, que la inspección se negó a recibir el reclamo el día 5 de mayo, encontrándose los recurrentes dentro del plazo para interponer la demanda, la que con esta gestión el plazo se debía ampliar a 90 días, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo cual no ha ocurrido y por lo mismo se está generando la imposibilidad de reclamar sus pretensiones antes el tribunal laboral, y que al presentarse la demanda, el tribunal solicito dar cumplimiento al artículo 497 del Código citado, lo cual pese a las insistencias fue imposible cumplir, lo que señalan como un grave problema ocasionado por la decisión arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa, imposibilitándolos a acceder a la defensa judicial de los derechos de los recurrentes y que el plazo para presentar la demanda vence el día 12 de mayo. Añaden la vulneración al derecho de propiedad garantizado en la Carta Magna en el artículo 19N°24, para ambos recurrentes, debido a que la resolución del ente fiscalizador constituye una clara privación al derecho de propiedad sobre las acciones judiciales emanadas del contrato de trabajo y que por tener un contenido patrimonial son también objeto de protección de la acción constitucional, lo que a la luz de la materia respectiva resulta concordante con el principio in dubio pro operario, para efectos d

Fallo

por tanto, que dicha normativa se contradice con el artículo 497 del Código del Trabajo, por lo que estiman que habría derechamente para la recurrente una imposibilidad de acceso a la justicia, vulnerando la garantía constitucional del debido proceso. Posteriormente, la recurrida, luego de dar respuesta de manera verbal, accedió a la solicitud de emitir respuesta por escrito, pero únicamente recepcionándolo como una constancia, la que adjuntan a la acción de protección, en la cual se indica que la negativa a ingresar el reclamo se debía a la circular anteriormente referida. Señalan que, doña Evelyn demanda por despido injustificado improcedente o indebido y nulidad del despido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Carlos, el 06 de Mayo del corriente, resolviendo dicho tribunal a la interposición demanda: “A toda la suma: Para proveer, acredítese, dentro de quinto día, haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.”, sosteniendo, que para la recurrente Sepúlveda, se produce un acto ilegal que afecta el legítimo ejercicio del derecho a tener un debido proceso, producto de la negativa de la inspección de recibir el reclamo. En cambio, para el señor Quezada el mismo Tribunal resolvió lo siguiente “A toda la suma: Para proveer, previamente ratifique el patrocinio y poder que alude ante la Ministro de Fe. Para el efecto podrá contactarse de lunes a viernes entre las 09:00 y 11:00 h

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Chillán, veinte de julio de dos mil veintidós. Vistos: 1°.- Que, comparece doña Evelyn Adriana Sepúlveda Ubilla, psicopedagoga, domiciliada en Pasaje. Los Aromos 630 Villa Los Robles, Chillan y don Patricio Alex Quezada Romero, Trabajador Social, domiciliado en Fundo La Merced sin número, comuna de San Carlos, quienes deducen recurso de protección contra la Inspección Comunal del trabajo de San C

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