JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA./IPT VALDIVIA

Rol

Fecha

19 de julio de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que por sentencia de seis de junio del año dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Valdivia, señora Inge Karen Müller Méndez, acogió la reclamación deducida por Central de Restaurantes Aramark Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, sólo en cuanto: I.- Que se deja sin efecto la multa N° 1634-21-3-1 II.- Que se rebaja la multa N° 1634-21-3-2 a 30 Unidades Tributarias Mensuales. III.- Que se rebaja la multa N° 1634-21-3-3 a 20 Unidades Tributarias Mensuales. La reclamación se dedujo conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, para que se dejen sin efecto o en subsidio se rebajen las multas impuestas por resolución N°1634/21/3 -1, -2 y -3, dictada el 12 de marzo de 2021. En contra de la mencionada sentencia, el señor Luis Pedro Clerc Aravena, abogado de la Dirección del Trabajo, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código Laboral, por haberse dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 5° inciso 2°, 70, 503 y 505 del Código del Trabajo y artículo 1° del DFL N°2 de 1967 Ley Orgánica del Servicio, al interpretarla y aplicarla erróneamente, asignándole un sentido y alcance diferente al que se extrae de la misma. Recurre por una de las multas rebajadas en la sentencia, la que rebaja la sanción 1634/21/3-2 de 40 a 30 UTM. Pide invalidar la sentencia recurrida, por haberse dictado con infracción de ley, con otra de reemplazo que rechace dicha reclamación judicial de multa. En la audiencia respectiva, realizada el día 12 de julio reciente la apoderada de la Inspección del Trabajo expuso y reiteró los argumentos del recurso. En contra alegó la apoderada de la empresa, quien pidió el rechazo del recurso. Oídos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en relación a la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo dispositivo del fallo, la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Segundo: Que, en estos casos, como se ha dicho en otras oportunidades, frente a la imposición de una multa el empleador cuenta con dos acciones judiciales distintas: la del artículo 503 del Código del Trabajo, que se dirige en contra de la resolución de multa y permite revisar todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador; y la otra es la del artículo 512 del mismo código, que está encaminada a impugnar la resolución que resuelve la reconsideración administrativa y sólo tiene por objeto la revisión de la actuación del Director del Trabajo en base a dos parámetros, la corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa por parte del fiscalizador. Así, las diferencias relevantes entre una y otra acción dicen relación con el alcance de las facultades del juez laboral que conoce de la reclamación, dado que el artículo 503 otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de la infracción, mientras que el artículo 512 limita el alcance de las atribuciones del juez a las circunstancias previstas en el artículo 511. Tercero: Que, en el presente caso se ejerció la acción del citado artículo 503 que otorga amplias facultades al sentenciador de la instancia para evaluar la existencia misma de la infracción, que es lo que ocurrió. Cuarto: La sentencia en cuestión, en lo pertinente del motivo 9° deja asentado lo siguiente: La reclamante reconoce el hecho infraccional detallado en la resolución de multa, sin embargo en juicio trata de justificarlo argumentando que si bien efectivo que se otorgaron 9 días hábiles de vacaciones a la citada trabajadora quedando pendiente 6, lo que hace imposible la aplicación de la norma citada, ello responde a que fue la trabajadora quien lo solicitó antes de cumplir la anualidad que le da derecho al feriado legal, razón por la cual se le otorgó la proporción correspondiente al periodo efectivamente trabajado. Teniendo presente que tal reconocimiento descarta el error de hecho y que el Código del Trabajo en esta materia consagra como derecho mínimo del trabajador el citado en el artículo 70 inciso primero, no se dejará sin efecto multa impuesta, toda vez que el hecho de que las partes hayan convenido anticipar el feriado no los libera de respetar el derecho mínimo de que una fracción sea a lo menos de 10 días hábiles continuos, derecho que es irrenunciable para el trabajador, y

Fallo

por tanto, si las partes acordaron adelantarlo, debieron hacerlo por dicho límite o por otro inferior que permita que la segunda fracción cumpla con él. No obstante lo expuesto, se rebajará prudencialmente la cuantía de la multa considerando que el contrato de trabajo de la citada trabajadora incorporado por la reclamante, acredita que su fecha de ingreso es la que invoca la reclamante y que por tanto no tenía derecho a solicitar el feriado en la fecha en que lo hizo, y considerando que tal infracción obedeció a la solicitud de vacaciones anticipadas realizada por parte de la trabajadora, según da cuenta el certificado de vacaciones firmado por ella, ambas documentales no objetadas, todo lo cual permite concluir que la empresa obró de buena fe al adelantar la fracción de feriado por 9 días hábiles y no por 10 como indica la citada norma. Quinto: Como se observa, la infracción que se denuncia no es tal, pues la señora Jueza Laboral, actuando dentro de sus atribuciones, en armonía con los hechos controvertidos y la prueba aportada, razona y determina una responsabilidad y sanciona con menor rigurosidad que la pretendida por la recurrente, parecer que aunque no es compartido por la Inspección del Trabajo, en la audiencia reconoció que aquella pena se encuentra dentro del rango, razones que se estiman suficientes para rechazar el recurso de nulidad. Por estos motivos y visto además, lo dispuesto por el artículo 482 del Código de Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interp

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Valdivia, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Visto: Que por sentencia de seis de junio del año dos mil veintidós, la Jueza Titular del Juzgado del Trabajo de Valdivia, señora Inge Karen Müller Méndez, acogió la reclamación deducida por Central de Restaurantes Aramark Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, sólo en cuanto: I.- Que se deja sin efecto la multa

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