JUAN MIGUEL BARREDO SANDOVAL / JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
19 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Juan Miguel Barredo Sandoval, jubilado y desempleado, quien deduce recurso de amparo a su favor, en relación con los autos RIT P-983-2015, cobro cotizaciones previsionales, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas, en contra de la resolución de fecha 02 de mayo de 2022, dictada en la causa ya mencionada, que dictó orden de arresto en su contra. Relata que la resolución dictada en su contra, es del siguiente tenor: “VISTOS: El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo12 de la ley N°17.322, teniendo además presente que consta de autos que el ejecutado no ha consignado las sumas descontadas o que debieron descontarse de las remuneraciones de sus trabajadores y que asciende a la cantidad de $2.407.510.- (dos millones cuatrocientos siete mil quinientos diez pesos) según liquidación del crédito de fecha 17 de mayo de 2019, se resuelve: Decrétese el arresto de don JUAN MIGUEL BARREDO SANDOVAL, Rut N°6.403.365-4, domiciliado en calle Daniel N° 01952, Punta Arenas o en cualquier domicilio que registre el ejecutado, por el término de CINCO DIAS”. Explica que la deuda previsional que se persigue en autos, data de varios expedientes de cobro acumulados por no pago de cotizaciones previsionales respecto de un restaurant que por mal estado de negocios debió cerrar. Señala que el Pacto de San José de Costa Rica, en el N° 7 del artículo 7 dispone que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictado por incumplimientos de deberes alimentarios”¸ Reclama que existe el criterio de asimilar las deudas previsionales a deudas alimentarias, sin embargo, ello adolece de un vicio de hermenéutica constitucional, a saber, hacer una interpretación extensiva de una excepción a un derecho fundamental, lo que vulnera abiertamente el deber de respetar y promover los derechos fundamentales. En consecuencia, no tratándose de la hipótesis de deber alimentario, y siendo la p
Fundamentos
motivos explicados, no dedujo defensa en el procedimiento de forma oportuna. Sin embargo, por razones humanitarias y considerando que no le es posible obtener en lo inmediato la suma adeudada, solicita se deje sin efecto la orden de arresto dictada. Evacuando informe la Magistrado Claudia Ortiz Quinteros explica lo siguiente: 1.-Que en los autos RIT P-983-2015 de Cobranza Previsional, al que se encuentran acumuladas las causas RIT P-266-2016, RIT P-327-2017, RIT P-516-2016, RIT P-943-2017 y RIT P-1033-2016, se tramitan demandas ejecutivas de cobro de cotizaciones previsionales interpuestas por la A.F.P. Habitat, en contra del recurrente. 2.- Que, con fecha 2 de noviembre de 2017 se notificó personalmente al ejecutado de las demandas y se le requirió de pago, luego de lo cual no opuso excepciones a la ejecución ni pagó la deuda que a la fecha asciende a $2.407.510.-, según la liquidación del crédito de 17 de mayo de 2019. 3.- Que con fecha 12 de octubre de 2018, se trabó embargo sobre los fondos existentes o futuros de la cuenta corriente N°71013792, del Banco de Créditos e Inversiones, de don Juan Miguel Barredo Sandoval, hasta por la suma $1.982.174, sin embargo, dicha diligencia resultó infructuosa debido a que el Jefe Zonal Servicio Clientes de la mencionada entidad bancaria informó a la receptora judicial Sra. Margarita Olivos Herreros, que la cuenta antes señalada no existe. 4.-Que con fecha 23 de diciembre de 2021 se ordenó notificar al deudor conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose la diligencia el día 25 de febrero de 2022 por receptora judicial. 5.-Que con fecha 8 de marzo de 2022, la ejecutante solicita se decrete el arresto del ejecutado, respecto de lo cual se confirió traslado, notificándose por el estado diario, ya que a esa fecha el ejecutado no había comparecido en la causa indicando una casilla de correo electrónico. Dicho traslado no fue contestado. 6.- Que con fecha 4 de mayo de 2022, previa tasación de las costas y certificación efectuada conforme al artículo 12 de la ley N° 17.322, se decretó el arresto del ejecutado atendido que a la fecha no se ha solucionado la deuda previsional, lo cual le fue notificado el 9 de julio pasado por receptora particular 7.- Que el apremio ordenado está previsto en el artículo 12 de la ley N° 17.322, que establece normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclam
Fallo
se resuelve: Decrétese el arresto de don JUAN MIGUEL BARREDO SANDOVAL, Rut N°6.403.365-4, domiciliado en calle Daniel N° 01952, Punta Arenas o en cualquier domicilio que registre el ejecutado, por el término de CINCO DIAS”. Explica que la deuda previsional que se persigue en autos, data de varios expedientes de cobro acumulados por no pago de cotizaciones previsionales respecto de un restaurant que por mal estado de negocios debió cerrar. Señala que el Pacto de San José de Costa Rica, en el N° 7 del artículo 7 dispone que “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictado por incumplimientos de deberes alimentarios”¸ Reclama que existe el criterio de asimilar las deudas previsionales a deudas alimentarias, sin embargo, ello adolece de un vicio de hermenéutica constitucional, a saber, hacer una interpretación extensiva de una excepción a un derecho fundamental, lo que vulnera abiertamente el deber de respetar y promover los derechos fundamentales. En consecuencia, no tratándose de la hipótesis de deber alimentario, y siendo la privación de libertar la medida más extrema a la que puede estar sometida una persona con motivo de alguna deuda, debe hacerse primar este derecho constitucional y principios constitucionales por sobre la norma contenida en el artículo 12 de la Ley N° 17.322. esta posición ha sido respaldada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, en autos rol 8.978-2018, en que
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Punta Arenas, diecinueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Juan Miguel Barredo Sandoval, jubilado y desempleado, quien deduce recurso de amparo a su favor, en relación con los autos RIT P-983-2015, cobro cotizaciones previsionales, en contra del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Punta Arenas, en contra de la resolución de fecha 02 de mayo de 2022, dictada en la causa ya
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