TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA ALEX ANTONIO GUERRERO ARAYA

Rol

Fecha

19 de julio de 2022

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2001026461-9, RIT N° O-158-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 5 de mayo del año en curso, condenando a Alex Antonio Guerrero Araya, a cumplir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, en su calidad de autor del delito de robo con intimidación perpetrado en esta jurisdicción, el 8 de octubre del año 2020, y eximiéndole del pago de las costas. En contra de dicha sentencia, la Defensora Penal Público, doña Aliny Garcés Pinto, dedujo recurso de nulidad, que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, asistió la Defensora Penal Pública doña Marcela Tapia Leiva, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Alex Guerrero Araya, funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 del mismo cuerpo normativo, por cuanto estima que en el pronunciamiento de la sentencia no se valoró la prueba conforme a los principios de la lógica, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se dictó sentencia condenatoria por un delito diverso del que correspondía según los elementos probatorios allegados al juicio oral. Como antecedentes del recurso, señala que durante el desarrollo del juicio instó por la recalificación de los hechos por los cuales fue acusado su defendido, pues se sostuvo que los hechos daban cuenta más bien de la comisión de un delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal. Seguidamente, reproduce los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público, así como aquellos que fueron acreditados por el tribunal, vertidos en el considerando Octavo de la sentencia, para configurar el delito de robo con intimidación consumado, previsto en el artículo 436 del Código Penal, al resultar probado que el acusado se apropió de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, para lo cual intimidó y agredió al afectado con el objeto de lograr la apropiación, impidiendo toda resistencia u oposición a que se quitaran sus cosas. En cuanto al fundamento de la causal invocada, se refiere a lo que expresa la doctrina nacional respecto de las leyes de la lógica, esto es, que son leyes universales, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación, explicando en qué consisten éstas. Refiere que la sentencia impugnada infringe específicamente el principio de la razón suficiente, para lo cual hace presente la declaración prestada en estrados por el encartado, consignada resumidamente en el considerando Cuarto, que al efecto transcribe en su integridad. Añade que los sentenciadores descartaron a priori el relato prestado por su representado, restándole valor de convicción en cuanto que su versión permite darle otra calificación jurídica a los hechos. En este sentido, cita lo concluido en el motivo Décimo del fallo, que desestima la declaración del acusado en torno a que no efectuó ningún tipo de intimidación a la víctima, por sustentarse solo en sus dichos, lo que se contrasta con la declaración de la víctima y los funcionarios policiales cuya credibilidad la estima superior. SEGUNDO: Que el libelo indica que los sentenciadores sólo se limitan a señalar que el acusado está en conocimiento de la diferencia entre ambos ilícitos y que omitió haber intimidado en su beneficio, con lo que en desmedro de las alegaciones de defensa del encartado, optan por darle pleno valor a la versión de l

Fallo

fallo que la prueba rendida permitió establecer que el acusado intervino en el ilícito de una manera inmediata y directa, por lo que debe responder como autor del delito. Del mismo modo, la sentencia se hace cargo fundadamente de las alegaciones planteadas por su Defensa, descartando la declaración que prestó en el juicio, en cuanto aseveró que solo cometió un delito de hurto al no haber efectuado ningún tipo de intimidación a la víctima, pues reconoció que cuando esta persona estaba encerrada en una dependencia, le dijo que portaba un arma, lo que implica intimidación, a lo que se agrega que también arrojó al suelo a la víctima para registrarlo, lo que es una acción constitutiva de violencia, por lo que aun en el supuesto de no haber existido intimidación, igualmente su acción se encuadra en la figura penal del artículo 436 del Código Penal. Finalmente, en cuanto a que los hechos podrían encuadrarse en un delito de robo en lugar no habitado, el tribunal rechaza tal alegación, pues estima que la prueba fue certera para establecer que el ilícito es un robo con intimidación, pues el acusado, esgrimiendo un elemento que aparentaba ser un arma de fuego, intimidó a la víctima, para que le entregara las especies que portaba. En suma, es posible apreciar claramente el razonamiento empleado por el tribunal para concluir acerca de la existencia de los hechos materia de la acusación dirigida en contra del sentenciado Guerrero Araya, por lo que el estándar establecido en el artículo

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecinueve de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2001026461-9, RIT N° O-158-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 5 de mayo del año en curso, condenando a Alex Antonio Guerrero Araya, a cumplir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, en su calidad de autor del delito de rob

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