ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON JORGE PATRICIO FIGUEROA URREA
Rol
D-208-2020
Fecha
30 de septiembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes ejecutivos RIT D 208-2020, comparece Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efectos en de este domicilio Bulnes 699 OF. 403, Temuco, he interpone demanda ejecutiva en contra de JORGE PATRICIO FIGUEROA URREA, de quien ignora profesión, con domicilio en Arturo Prat 350 Of. 911, Temuco, con fundamento en que el ejecutado adeuda y debe pagarle la suma de $ 153.330.- por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores aludidos en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican a continuación: Resolución Período Monto Nominal 1869765 01/2018 $ 8.070.-; 1869765 02/2018 $8.070; 1869765 03/2018 $8.070.-; 1869765 04/2018 $8.070.-; 1869765 05/2018 $8.070.- 1869765 06/2018 $8.070.- 1869765 07/2018 $8.070.-; 1869765 08/2018 $8.070; 1869765 09/2018 $8.070.-; 1869765 10/2018 $8.070.- 1869765 11/2018 $8.070.- 1869765 12/2018 $8.070.- 1869765 01/2019 $8.070.- 1869765 02/2019 $8.070.- 1869765 03/2019 $8.070.- 1869765 04/2019 $8.070; 1869765 05/2019$ 8.070.-; 1869765 06/2019 $8.070.- y 1869765 07/2019 $ 8.070.- Señala que de acuerdo con la Ley 17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste , el interés penal establecido en los Arts. 12, 13, 14 y 22 de la citada Ley, siendo la deuda liquida y actualmente exigible no prescrita. Por lo que pide, tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de JORGE PATRICIO FIGUEROA URREA, ya individualizados, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 153.330.-, más reajustes, intereses y costas que se determinan al momento de pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo en costas. 2° Que el ejecutado JORGE PATRICIO FIGUERO
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada a fin de acreditar sus pretensiones rindió los siguientes medios probatorios: Prueba documental; consistente en copia de Finiquito de contrato de contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2018, suscrito ante Notario Público de la comuna de Temuco don Héctor Basualto Bustamante, por don Jorge Patricio Figueroa Urrea y don Jorge Maximiliano Rivera Nambrard. En que consta se pone termino a la relación laboral existente entre las partes con fecha 29 de diciembre de 2017 por la causal de mutuo acuerdo prevista en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo. Finiquito que consta fue suscrito cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y además rindió prueba testimonial de don Jorge Maximiliano Rivera Nambrard, quien debidamente juramentado señala conoce al ejecutado Sr. Jorge Figueroa Urrea, ya que trabajó con él hasta diciembre de 2017, señalando que durante el periodo que trabajo se le pagaron sus cotizaciones previsionales y nada se le adeuda. SEGUNDO: Que habiendo comparecido en estos antecedentes en calidad el testigo el trabajador Sr. Jorge Maximiliano Rivera Nambrard, respecto de quien las resoluciones que sirven de titulo a esta ejecución cobran cotizaciones morosas, por el periodo de enero de 2018 a julio de 2019, que habiendo manifestado éste que la relación laboral con el ejecutado concluyó en diciembre de 2017, lo que además es plenamente concordante con el finiquito de contrato de trabajo suscrito en enero de 2018, cumpliendo con todas las formalidades legales, sin reserva de derechos y que da cuenta del término de la relación laboral el 29 de diciembre de 2017. Antecedentes probatorios con los que se acredita que habiendo concluido la relación laboral del trabajador Rivera Nambrand con el ejecutado en diciembre de 2017, los periodos posteriores a su término cobrados en autos desde enero de 2018 a julio de 2019, no medio relación laboral entre las partes, lo que hace a su vez improcedente la obligación del ejecutado en su calidad de empleador de descontar y pagar cotizaciones previsionales, por lo que se acogerá la excepción deducida, teniendo además presente que la ejecutante no evacuó el traslado conferido y
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, se recibe la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales y controvertidos, los siguientes: 1. Efectividad la relación laboral entre el ejecutado y el trabajador Sr. Rivera Nambrard, habría terminado con fecha 29 de diciembre de 2017, siendo los periodos demandados en autos posteriores a dicha finalización. 5.- Que se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte ejecutada a fin de acreditar sus pretensiones rindió los siguientes medios probatorios: Prueba documental; consistente en copia de Finiquito de contrato de contrato de trabajo de fecha 10 de enero de 2018, suscrito ante Notario Público de la comuna de Temuco don Héctor Basualto Bustamante, por don Jorge Patricio Figueroa Urrea y don Jorge Maximiliano Rivera Nambrard. En que consta se pone termino a la relación laboral existente entre las partes con fecha 29 de diciembre de 2017 por la causal de mutuo acuerdo prevista en el artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo. Finiquito que consta fue suscrito cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo y además rindió prueba testimonial de don Jorge Maximiliano Rivera Nambrard, quien debidamente juramentado señala conoce al ejecutado Sr. Jorge Figueroa Urrea, ya que trabajó con él hasta diciembre de 2017, señalando que durante el periodo que trabajo se le pagaron sus cotizaciones previsionales y nada se le adeuda. SEGUNDO: Que habiendo comparecido en estos antece
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Temuco, treinta de septiembre de dos mil veinte. Por entrado a mis desapcho con esta fecha. VISTOS: 1° Que, en estos antecedentes ejecutivos RIT D 208-2020, comparece Manuel Jesús Figueroa Saavedra, abogado, en su calidad de mandatario judicial y en representación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., entidad de Previsión Social, todos domiciliados para estos efecto
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