SIN INFORMACION

MINERA FLORIDA LIMITADA/ DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA ( CAUSA REASIGNADA DE LA TABLA DE SRA. PAULINA AGUIRRE )

Rol

Fecha

20 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 158-2021, compareció doña Sandra Campos Salvatierra, abogada, en representación de la Minera Florida Limitada (en adelante “MFL”), e interpuso reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2394 de siete de diciembre de dos mil veinte, dictada por la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”) que rechazó el recurso de reconsideración que su parte dedujo en contra de la Resolución Exenta DGA de la provincia de Melipilla, Región Metropolitana, N° 1221, de veintidós de septiembre de dos mil veinte, la cual denegó una solicitud de cambio parcial de punto de captación de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, solicitando que se declare ilegal resolución impugnada, dejándola sin efecto por ser nula y ordenando a la Dirección General de Aguas continuar con la tramitación de la solicitud de cambio parcial de punto de captación antes señalada. Fundamentando el reclamo, se expresan las siguientes circunstancias: A] En relación a los hechos: · Con fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, MFL solicitó el cambio parcial de punto de captación de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2,2 litros por segundo, y un volumen total anual de 72.533 metros cúbicos, en la comuna de Alhué, provincia de Melipilla, Región Metropolitana. · Con fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte, mediante resolución DGA RMS (Exenta) N°1221, se denegó́ la solicitud, por cuanto no se habrían acompañado los antecedentes solicitados mediante Ord. DGA N° 231 de veinte de febrero de dos mil diecinueve y reiterado por el Ord. DGA RMS N° 819 de treinta y uno de julio de dos mil veinte, en virtud de los cuales se requirió́ la presentación de antecedentes legales y la consignación de fondos para la visita a terreno. · Con fecha cuatro de

Fundamentos

Considerando 9º: “Que, revisado los antecedentes existentes en el expediente administrativo de marras, consta que la interesada dió cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 135 inciso 2° del Código de Aguas, mediante la consignación de fondos requeridos para realizar la visita de inspección ocular, sin embargo, no presentó la aclaración respecto a la representación individual o conjunta de doña Paulina Santibáñez y don Rodrigo Cortés Araya”. · Considerando 10º: “Que, el artículo 42 del D.S. MOP N° 203, de dos mil trece, dispone que la Dirección General de Aguas podrá́ autorizar el cambio del punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente...”. · Considerando 11º: “Que, en consecuencia, de los antecedentes ingresados por la solicitante, procede rechazar el recurso de reconsideración...” | C] Argumentos de la presente reclamación judicial en contra de la Resolución DGA N°2394/2020. · Respecto de que la DGA reconozca el cumplimiento de la consignación de los fondos para la visita a terreno, sin embargo, rechace el recurso de reconsideración por cuanto no se habría aclarado la representación de MFL, invoca en primer lugar el artículo 22 de la ley 19.880, dispone: “Apoderados. Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. – El poder deberá́ constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá́ siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”. Por lo que, conforme a lo anterior, no procede que la solicitud sea denegada, por cuanto el poder de los apoderados de MFL fue debidamente acompañado en el expediente de tramitación de la solicitud de cambio de punto de captación, dando así́, pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo precedentemente citado. · Añade que cabe tener presente que de la simple lectura de la escritura donde constan los poderes, aparecen claramente las facultades de cada uno de los representantes de MFL, de manera tal que no existe aclaración alguna que realizar. · Enmarca lo anterior en el deber de la autoridad administrativa, la DGA en este caso, de someter su actuar al principio de legalidad, establecido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República de Chile, como asimismo en el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ley N° 18.575. · En dicho contexto, indica como una expresión del principio de legalidad lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 19.880, el cual consagra el principio de imparcialidad que debe regir los actos de la Administración y que dispone: “La Administración debe actuar con objetivi

Fallo

por tanto la resolución DGA N° 2394 del debido sustento jurídico, siendo necesario que esta sea dejada sin efecto. Informando, la Dirección General de Aguas requirió el rechazo del reclamo interpuesto, con costas. A] Normativa Aplicable: · La recurrida transcribe el artículo 59 del Código de Aguas, y conduce la remisión que este hace al Decreto Supremo MOP N° 203, de dos mil trece, que aprueba reglamento sobre normas de exploración y explotación de aguas subterráneas, cuyo artículo 42, sobre cambio de punto de captación o restitución, reza: “La Dirección General de Aguas podrá́ autorizar el cambio del punto de captación y/o restitución de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas en un mismo Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, ya sea en forma total o parcial, siempre que la solicitud sea legalmente procedente, que exista disponibilidad del recurso, que no se perjudiquen derechos de terceros, que se cuente con la Resolución de Calificación Ambiental favorable, si correspondiera, y que se respeten las disposiciones contenidas en este Reglamento. – La solicitud respectiva se tramitará conforme al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y deberá́ contener los siguientes antecedentes: – a) Individualización del solicitante y de su representante legal, si corresponde.” · También transcribe los artículos del Código de Aguas números: 134 inciso primero, que la faculta a solicitar aclaraciones, decretar inspecci

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 158-2021, compareció doña Sandra Campos Salvatierra, abogada, en representación de la Minera Florida Limitada (en adelante “MFL”), e interpuso reclamación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, en contra de la Resolución Exenta N° 2394 de siete de diciembre de dos mi

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