JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

RAMOS MONTAÑA, CRISTIÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COQUIMBO

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTOS: De la sentencia anulada se mantienen íntegramente sus

Fundamentos

motivos primero al décimo tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, el Código del Trabajo, en el Capítulo VI, del Título I, del Libro I, referido a la protección de las remuneraciones, dispone en su artículo 58 que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones se seguridad social…”, erigiendo, como una obligación legal del empleador la deducción de las referidas cotizaciones. Por su parte el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500 dispone: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”. Complementariamente, el artículo 19 del mismo cuerpo legal dispone que: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo”. En el inciso segundo del mismo artículo, agrega que: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. De las citadas disposiciones legales resulta evidente la existencia de una obligación legal del empleador de efectuar los descuentos de las cotizaciones previsionales, lo cual deriva que las remuneraciones del trabajador resultan gravadas por las mismas, a fin de que se proceda a la deducción respectiva y a su entero ante el órgano previsional al que se encuentra afiliado el trabajador. Lo mismo ocurre con aquel aporte que conforme a la Ley N° 19.728, que Establece un Seguro de Desempleo, debe realizar el empleador. SEGUNDO: Que, conforme lo ha resuelto nuestro máximo tribunal, “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que conlleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos” (CS, rol N° 36.612-19, sentencia de 31 de marzo de 2021). Siendo entonces un imperativo legal el efectuar los descuentos de seguridad social por parte del empleador y dada la naturaleza declarativa de la sentencia definitiva dictada, forzoso es concluir que la Ilustre Municipalidad de Coquimbo se encontraba obligada a efectuar los descuentos referidos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones del actor,

Fallo

por tanto, ahora con un reconocimiento jurisdiccional expreso, dar cumplimiento a la ley y proceder al pago de las cotizaciones de seguridad social conforme lo determinan las normas ya examinadas. CUARTO: Que, por otro, el mismo principio de legalidad presupuestaria que alega el demandado como fundamento central para ser eximido del pago de reajustes e intereses debería llevar, en caso de aplicación material, efectiva y real del principio de juridicidad por parte de todos los órganos del Estado y las Municipalidades, a que tales órganos e instituciones no realicen acciones que precaricen las relaciones laborales contratando por vía del arrendamiento de servicios personales u honorarios a personas con las cuales, en realidad, mantienen una relación laboral de aquellas reguladas por nuestro Código del Trabajo y que implican, por tanto, la necesidad y obligatoriedad de dar cumplimiento a las leyes laborales y no dejar entregado al trabajador al cumplimiento de sus propias obligaciones sin obtener los beneficios inherentes del ámbito protector del derecho laboral, entre ellos, el salvaguardar sus intereses y necesidades de seguridad social en los ámbitos de la salud, vejez y eventual cesantía. QUINTO: Que, íntimamente vinculado a lo razonado en forma precedente, debe tenerse en cuenta que la tesis propuesta por la demandada no es más que un problema de interpretación de las leyes laborales a la luz de los fines propios del derecho laboral, asunto en el cual debe tenerse en cons

Texto Completo (Preview)

Ramos Montaña, Cristián Leopoldo Ilustre Municipalidad de Coquimbo Nulidad del Despido Rol N° 112-2022 (RIT O-568-2021Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena). La Serena, dieciocho de julio de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 477 del Código del Trabajo y conforme lo resuelto en la sentencia de nulidad dictada con esta fecha, se pronuncia la s

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