INVERMAR S.A./CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA
Rol
Fecha
19 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº 1 comparece el abogado Jaime Barría, en representación de INVERMAR S.A., del giro cultivo y producción de peces y mariscos, domiciliada en esta comuna e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo C1758-20, dictada por el CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, con fecha 28 de julio de 2020, por la que se accedió a la entrega de información solicitada por Hernán Espinoza Zapatel, al Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), consistente en que respecto de la industria del salmón se indique: “a) Los centros de producción salmonera que informaron, en los años 2018 y 2019 y en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de las enfermedades bacterianas y virales siguientes: Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN); Enfermedad Bacteriana del Riñón (BKD); Flavobacteriosis; Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS) y Anemia Infecciosa del Salmón (ISA)” y “b) Que los centros de cultivo informantes de estas patologías, en cada uno de los años solicitados, sean identificados al menos por su Titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA)”. Expone que la información referida fue originalmente negada por SERNAPESCA mediante la Resolución Exenta Nº 683, de 30 de marzo de 2020, por existir oposición de terceros y en virtud de la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de transparencia, luego que aquella le confiriera traslado a las empresas interesadas en el procedimiento por verse potencialmente afectadas con su entrega, ocasión en que la reclamante no evacuó descargos, al igual que en el procedimiento de amparo seguido ante el Consejo reclamado. Por su parte, en la decisión impugnada, el Consejo para la Transparencia estimó: 1) Que la información que se solicita fue obtenida por SERNAPESCA en ejercicio de su función fiscalizadora y por
Fundamentos
fundamentos de su reclamo señalando, en primer lugar, que el procedimiento administrativo en el que se conoció y resolvió el amparo impugnado adolece de un vicio que lo hace anulable, toda vez que no fue emplazada la reclamante pese a que se ve potencialmente afectada con la entrega de la información solicitada, incumpliendo así el deber legal que pesa sobre el Consejo en virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y vulnerando el principio de contradictoriedad del artículo 10 de la Ley N° 19.880 y en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. En subsidio, alega que la información solicitada no es pública, ya que el hecho que obre en poder de SERNAPESCA no le confiere dicho carácter, máxime si fue entregada por la empresa sólo en atención a la potestad fiscalizadora que éste posee; y agrega que los datos contenidos en los informes de fiscalización que refiere la reclamada en su decisión no están desagregados por empresa, sino por grupo de concesiones, de modo que no existe identidad con aquella que debe mantener publicada en su sitio web la entidad fiscalizadora. Por otra parte, arguye que la información se encuentra afecta a la causa de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia porque es secreta al tenor del artículo 86 de la Ley Nº 19.039, ya que su mantenimiento en tal condición proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, por cuanto se refiere al manejo de su cadena de producción, de modo que se afecta un derecho comercial o económico. Insiste en el hecho que no es la información que SERNAPESCA pone a disposición de la ciudadanía mediante su portal de transparencia activa y que
Fallo
por tanto, contrario sensu, es información reservada, confidencial y estratégica de la reclamante, que le brinda una ventaja competitiva en los términos ya indicados, por lo que se vulnera su derecho de propiedad sobre los datos relevantes de su proceso productivo. Finalmente, indica que en la historia fidedigna del artículo 8º actual de la Constitución Política de la República se rechazó la moción de incluir como públicos los informes y antecedentes de empresas privadas que fueran entregados a organismos de fiscalización, como lo contemplaba el antiguo artículo 13 de la Ley Nº 19.653, hoy derogado, de manera que aquellos no son información pública ni están sujetos al principio de publicidad de la Ley de Transparencia, como lo ha resuelto el Tribunal Constitucional. Pide se deje sin efecto la decisión impugnada y en su lugar se resuelva rechazar el amparo de información, con costas; y acompaña resolución atacada y personería. A folio Nº 5, se declaró admisible el reclamo y se ordenó suspender la entrega de la información en tanto no sea resuelto. A folio Nº 9, se evacúa informe por la reclamada que hace una síntesis de la tramitación de la solicitud de información, del amparo deducido ante ella y de los motivos de su decisión que se impugna en autos; haciendo presente que sólo algunas de las empresas que revisten la calidad de terceros involucrados dedujeron reclamo de ilegalidad, afectándole sólo a ellas lo que se decida en cada uno de los casos y que ya se entregó la inform
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Puerto Montt, diecinueve de julio de dos mil veintidós. Vistos: A folio Nº 1 comparece el abogado Jaime Barría, en representación de INVERMAR S.A., del giro cultivo y producción de peces y mariscos, domiciliada en esta comuna e interpone reclamo de ilegalidad, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley de Transparencia contenida en el artículo 1º de la Ley
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