JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

HERNAN HERMOSILLA BARRA / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 262-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2240387747-K, RIT M-58-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, procedimiento monitorio, caratulada “Hermosilla Barra Hernán Humberto con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de declaración de relación laboral, continuidad de ésta, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, sin costas. Contra este fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la del artículo 477 del código del ramo, en relación con el artículo 1° del referido texto legal y 4° de la ley 18.883. Por resolución de 6 de junio pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 23 de junio último ante la Quinta Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Eduardo Andrés Saavedra Torrealba y don Diego Caballero Tapia, en representación del demandante y de la demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que en primer término, el demandante alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino a aquellos propios de la prestación de servicios a honorarios. Señala que la sentencia estimó que las labores del actor califican como cometidos accidentales y no habituales de la demandada, y que no constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, no obstante que establece elementos que reflejan índices de laboralidad, que no tienen la entidad jurídica para hacerlos coherentes con el artículo 4° de la ley 18.883, es decir, no constituyen

Fundamentos

considerando séptimo, es errónea, porque no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizan de manera continua, en atención a que cada uno de los diversos contratos suscritos entre las partes dan cuenta de elementos propios y constitutivos de una relación de subordinación y dependencia, tales como el cumplimiento de una jornada y horarios. Añade que el demandante desarrolló labores habituales, por lo que la correcta calificación jurídica tiene relación con aspectos habituales de la demandada en materias destinadas a impulsar el fomento de actividades educativas e informativas de su comuna, de acuerdo con el artículo 4° letra a) de la ley 18.695, que dispone: “Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con: a) La educación y la cultura”. Señala que el hecho de que los servicios se hayan realizado en un convenio determinado, no transforma per se las labores en no habituales o accidentales, ya que lo relevante es cómo se prestaron estos servicios. Luego, plantea que el error más relevante de la sentencia es concluir, en los considerandos sexto a noveno, que los servicios del actor no se prestaban bajo un vínculo de subordinación y dependencia, no obstante que existió rendición de cuenta mediante la emisión de informes de actividades mensuales, entrega de órdenes por parte de la jefatura municipal, prestación de servicios sin solución de continuidad, una jornada, obligación de asistencia y de circunscribir sus horarios dentro de aquellos fijados por los establecimientos educacionales a los cuales era derivado por la demandada. Sostiene que la correcta calificación jurídica de los hechos en su conjunto implica índices de subordinación y dependencia; así también la continuidad y la emisión de boletas recibiendo una suma mensual determinada, hace parecer esta contraprestación a una de carácter estable, regular y periódica, como lo es la remuneración conforme a los artículos 41 y siguientes del Código del Trabajo, elementos propios del artículo 7° del mismo código, cuestión que habilita la aplicación del artículo 8°, que dispone que “toda prestación” que se realice conforme al precedente artículo hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, señala que si se hubiere efectuado una adecuada calificación jurídica, el resultado del pleito habría sido distinto. Segundo: Que en forma subsidiaria, el recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 1° del mismo código y 4° de la ley 18.883, y 7° y 8° del Código del ramo, por falsa aplicación. En cuanto a los artículos 1° del Código del Trabajo y 4° de la ley 18.883, señala que el demandante prestó servicios para la demandada, conforme a los hechos acreditados y citados con a

Fallo

fallo la parte demandante deduce recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, en la del artículo 477 del código del ramo, en relación con el artículo 1° del referido texto legal y 4° de la ley 18.883. Por resolución de 6 de junio pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 23 de junio último ante la Quinta Sala, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Eduardo Andrés Saavedra Torrealba y don Diego Caballero Tapia, en representación del demandante y de la demandada, respectivamente. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que en primer término, el demandante alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino a aquellos propios de la prestación de servicios a honorarios. Señala que la sentencia estimó que las labores del actor califican como cometidos accidentales y no habituales de la demandada, y que no constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, no obstante que establece elementos que reflejan índices de laboralidad, que no tienen la entidad jurídica para hacerlos coherentes con el artículo 4° de la ley 18.883, es decir, no constituyen un cometido específic

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San Miguel, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 262-2022 Laboral, correspondiente a la causa RUC 2240387747-K, RIT M-58-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, procedimiento monitorio, caratulada “Hermosilla Barra Hernán Humberto con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, por sentencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se rech

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