BANCO SANTANDER - CHILE CON JAVIER EDUARDO CILL CILL
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que la nulidad es la sanción de ineficacia que la ley establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las formalidades que exige la ley, pero ella procede sólo en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Es así que la nulidad procesal se sanea si no se reclama de ella dentro de los términos legales. Ello se explica porque puede renunciarse, toda vez que mira al interés individual del renunciante y no está prohibida su renuncia. 2°) Que, asimismo, no puede soslayarse que la nulidad procesal es un remedio necesario, pero tan drástico que amerita que se recurra a él solo en casos extremos, en que la gravedad del vicio procesal justifique la invalidación de lo actuado y la consiguiente pérdida de trabajo y recursos involucrados tanto por el tribunal como por las partes. Generalizar el concepto de nulidad atenta contra el principio de economía procesal, razón que ha llevado al legislador a poner plazos y límites en la oportunidad de impetrarla. 3°) Que, en el caso de autos no existía en la tramitación del cuaderno de apremio algún vicio procesal susceptible de ser invalidado, menos aun de oficio conforme las estrictas facultades que se otorgan al tribunal en los artículos 83 y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mandamiento despachado con fecha 5 de octubre de 2021, del cual el ejecutado fue debidamente requerido, ordenaba el embargo sobre los bienes suficientes de propiedad del deudor para cubrir una acreencia que sólo en capital asciende a la suma de $11.450.453.-, debiendo sumarse en su oportunidad intereses y costas. Por otra parte, el ejecutante designó el inmueble como bien para la traba del embargo conforme lo faculta el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, lo que el tribunal tuvo presente por resolución de 2 de diciembre
Fallo
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la resolución de cuatro de mayo pasado que de oficio dejó sin efecto lo obrado en el cuaderno de apremio y en su lugar se declara mantienen su validez y eficacia procesal cada una de tales resoluciones y actuaciones de fecha 2 de diciembre de 2021 (folio 5), lo resuelto con fecha 20 de enero de 2022 (folio 15) y la resolución de 11 de abril de 2022 (folio 30) y que alzó el embargo respecto del inmueble designado por el ejecutante. Devuélvase. Rol N° 1361-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Concepción, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: 1º) Que la nulidad es la sanción de ineficacia que la ley establece para las actuaciones judiciales que se realizan sin cumplir con las formalidades que exige la ley, pero ella procede sólo en los casos en que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes
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