TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

MINISTERIO PUBLICO C/ GONZALO ALBERTO OLMOS VELIZ

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC N° 2100154706-K, RIT N° 76-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol IC N° 1260-2022, Carla Pérez Trigo, Abogada, Defensora Penal Pública del condenado Gonzalo Olmos Véliz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de Mayo de 2022, pronunciada por el referido Tribunal e integrado por los Jueces don Alejandro González Rodríguez, doña María José Araya y don Patricio Acevedo Silva, en cuya virtud condenaron a Olmos Véliz a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo (la sentencia erróneamente dice presidio menor en su grado máximo), como autor del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, cometido el 7 de Abril de 2021 en la comuna de Cartagena. También se le condena a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de tenencia de municiones previsto y sancionado en el artículo 9° inciso segundo de la Ley N° 17.798 y a la pena accesoria del artículo 28 del Código Penal, además del comiso de las especies incautadas. Se establece el cumplimiento efectivo de la pena, considerándosele el abono que se indica en el fallo. La causal de nulidad que se invoca en el presente caso es la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como aplicación errónea el artículo 3° de la Ley 20.000. Con fecha 13 de Julio de 2022 tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia por la parte recurrente de la Defensora Penal doña Catherine Ríos Ramírez, y por la recurrida del representante del Ministerio Público don Esteban Cruz Lozano. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente interpone su recurso en la causal de nulidad que se ha señalado, indicando que los hechos establecidos por el Tribunal aparecen consignados en el considerando quinto de la sentencia y conforme se lee considerando siguiente, estos hechos fueron calificados dentro de la figura de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley N° 20.000. Segundo: Que esta parte señala que la actividad desplegada y ampliamente aceptado por la doctrina y jurisprudencia, se encuadran en la denominada figura de tráfico de pequeñas cantidades. Dice que el Tribunal parte de premisas erradas, ya que se fundamenta en el hallazgo de 110 gramos de marihuana y que ella se encontraba en diversos lugares del domicilio allanado, haciendo caso omiso de la alegación de la defensa que atiende al gramaje de la droga incautada y que es el antecedente que tuvo en cuenta el legislador para diferenciar las figuras de los artículos 3° y 4° de la referida ley. Agrega que se vulneran criterios jurisprudencialmente aceptados y que además se cuenta con la propia historia de la Ley 20.000, distinguiendo en cuanto a la forma de dosificación, la cadena de comercialización y de adquisición final, el consumidor y las cantidades pequeñas que no superan los 100 gramos. Tampoco se trataba de una distribución a gran escala o a otros vendedores finales. También indica que el Tribunal no se hace cargo en la sentencia del fundamento de la defensa para solicitar la recalificación a microtráfico, en que consta el pesaje neto de la droga, sino que se remitió a considerar el pesaje bruta de la misma, por lo que ella se reduce considerablemente a 111,95 gramos de marihuana, 20 pastillas de clonazepam y 11,8 gramos de cocaína y pasta base. Tercero: Que respecto al derecho, manifiesta la recurrente que el art. 3° de la Ley 20.000 no sólo afecta el bien jurídico de salud pública en sentido amplio, sino que además esta afectación esté dada en un conjunto de elementos propios de una distribución, guarda, almacenamiento, posesión o venta de sustancias estupefacientes en variedad y cantidad que tal envergadura permita crear verdaderas cadenas de paralelas de venta, almacenamiento y distribución y que en definitiva decanten en varios comercios clandestinos de esta sustancia, pero no en el caso del cual se recurre, en que sólo se está en presencia de un solo vendedor, con una pequeña cantidad y siendo eslabón final de la cadena. Cuarto: Que, conforme a los antecedentes expuestos, la cuestión controvertida para determinar la existencia o no de la causal de nulidad que se invoca es si en la especie los hechos constitutivos de la investigación realiza configura en definitiva un delito de tráfico o de tráfico de pequeñas cantidades, establecidos en los artículos 3° y ° de la Ley 20.000, respectivamente. Quinto: Que, al respecto, lo primero que debe puntualizarse es que estas dos alternativas ya fueron analizadas por el Tribunal recurrido, esto es, por una parte, teniendo l

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC N° 2100154706-K, RIT N° 76-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, Rol IC N° 1260-2022, Carla Pérez Trigo, Abogada, Defensora Penal Pública del condenado Gonzalo Olmos Véliz, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 24 de Mayo de 2022, pronunciada por el refer

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