MONDACA/CDE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como lo sostiene la Corte Suprema: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. Si se atiende al concepto, este abarca no solo las lesiones a bienes de la personalidad, lo que en estricto rigor constituye daño moral, sino que además quedan comprendidas las lesiones corporales, la aflicción psicológica y la pérdida de oportunidades para disfrutar de la vida. De esta manera y considerando la lesión de un interés jurídicamente relevante, se puede llegar a la compensación del daño no patrimonial no solo por el dolor o sufrimiento que se padece, puesto que el daño extrapatrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es solo una especie del mismo. Así, si la víctima ha sufrido un daño corporal (biológico-fisiológico y estético) o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris.” Rev. Chilena de Derecho, Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extrapatrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente”. Considerando segundo de la sentencia de reemplazo dictada el 2 de mayo de 2018, en la causa N° 28.036-2017 por la Primera Sala de la Corte Suprema. SEGUNDO: Que, de acuerdo a los hechos de la causa que se dieron por establecidos en el considerando tercero de la sentencia apelada, la demandante doña Cecilia Moncada Gallardo fue detenida año 1984, en la época que ocurrió el denominado “Puntarenazo”, que fue el nombre con el que se conoce una protesta realizada en contra del entonces General de Ejército, Augusto Pinochet Ugarte en rechazo del Régimen Militar que lideraba en el país, siendo trasladado a la Primera Comisaría de Carabineros y desde allí a la Cárcel Pública, permaneciendo detenida un total de 72 días, sufriendo vigilancia y persecución por agentes del Estado, por cuatro años posteriores, aproximadamente, siendo reconocida como víctima de prisión por razones políticas. Asimismo, se dio por establecido en el considerando referido que a causa de la detención sufrida por la demandada evidencia actualmente sintomatología coincidente con un trastorno de estrés postraumático, manteniendo aún dificultades para conciliar el sueño, angustia recurrente, con una percepción negativa de su historia vital. TERCERO: Que el abogado representante de la demandante acompañó en segunda instancia documentos cons
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Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando décimo que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como lo sostiene la Corte Suprema: “...el daño moral es entendido como el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o
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