FISCALIA IQUIQUE CONTRA HAROLD ADOLFO ANGULO MURILLO Y OTRO
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2000231090-3, RIT N° O-607-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 4 de mayo del año en curso, condenando a los acusados Harold Angulo Murillo y Héctor Villa Anchico, a las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, multa de dos unidades tributarias mensuales, accesorias legales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 1 de marzo del 2020, eximiéndoles del pago de las costas. En contra de dicha sentencia, el abogado don Iván Oyarzún Acuña, en representación de dichos sentenciados, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, asistió el abogado antes nombrado, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de los sentenciados Angulo Murillo y Villa Anchico, señala que la sentencia definitiva, en lo que se refiere al hecho probado, no se dictó cumpliendo con todos los requisitos que establece el artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, pues infringe los principios de la lógica denominados “de la razón suficiente, de corroboración y de no contradicción.” Como antecedentes del recurso, transcribe los hechos materia la acusación formulada por el Ministerio Público, que se estima constituyen el delito de tráfico Ilícito de estupefacientes, indicando que a Héctor Villa le favorece la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, y a Harold Angulo le perjudica la agravante del artículo 12 N° 16 del mismo Código. Añade que advertidos los acusados sobre su derecho a guardar silencio, durante el juicio oral, optaron por prestar declaración. También el recurso reproduce los hechos que el Tribunal, tuvo por acreditados y la calificación jurídica asignada a los mismos. En cuanto a la forma cómo se ha producido el vicio que configura la causal de nulidad, refiere que en el motivo Noveno se tuvo acreditada la participación de sus representados, reproduciendo al efecto lo señalado en dicha motivación. Expresa que si bien el actual sistema procesal penal consagra el principio de libertad de prueba en cuanto a la producción de los antecedentes de convicción y el sistema de la sana crítica en cuanto a la ponderación de ellos, entre él o los medios probatorios y la conclusión a que se arribe a partir de ellos debe existir una vinculación que conduzca en forma necesaria a esta última, debe existir una real correlación que permita mediante un método lógico de inferencia efectuar la necesaria vinculación entre el “antecedente” y el “consecuente” de la proposición fáctica, de modo tal que esa construcción lógica no permita arribar a diferentes conclusiones equívocas. En la situación en comento, resulta de toda claridad que el mérito de las declaraciones de los únicos testigos (funcionarios policiales) que depusieron en la audiencia del juicio oral no lleva necesaria y directamente a la conclusión condenatoria a que llegó el Tribunal, teniendo en cuenta que la ley ha determinado que el límite de la convicción condenatoria es la “duda razonable” y no la “preponderancia de la evidencia”, razón por la cual la construcción del discurso valorativo debe afincarse con certeza y sin traspasar los márgenes legales, es decir, sin vulnerar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. SEGUNDO: Que el recurrente afirma que existe una infracción al principio de la lógica denominado “de la razón suficiente”, pues al condenar a sus representados por el delito de tráfico ilícito de drogas, infiere el propósito de comercializar la droga, cuestión que no se desprende de ningún antecedente allegado a la causa, y tampoco el tribunal realiza a
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Iván Oyarzún Acuña, en representación de los acusados Harold Angulo Murillo y Héctor Villa Anchico, en contra de la sentencia dictada el cuatro de mayo del presente año, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dése a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. Rol I. Corte N° 231-2022.
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2000231090-3, RIT N° O-607-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 4 de mayo del año en curso, condenando a los acusados Harold Angulo Murillo y Héctor Villa Anchico, a las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y de cinco años y un día de presidio m
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