SIN INFORMACION

BRAVO/BANCO CONSORCIO

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Fredy Moreno Morán, abogado, en representación de don Enrique Alonso Bravo Rojas, quien viene en interponer Acción de protección en contra de: BANCO ITAÚ CORPBANCA, representado legalmente por don Boris Buevinic Guerovich, BANCO SANTANDER CHILE, representado legalmente por don Miguel Arturo Matta Huerta, BANCO SCOTIABANK CHILE, representado legalmente por don Juan Antonio Guzmán Molinari, BANCO DE CHILE, representado legalmente por don Eduardo Ebensperger Orrego, BANCO RIPLEY, representado legalmente por don Alejandro Subelman Alcalay, BANCO FALABELLA, representado legalmente por don Juan Manuel Matheu Loitegui, y en contra de BANCO CONSORCIO, representado legalmente por don Javier Contreras Mardones; en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por el acto ilegal y arbitrario consistente en consistente en mantener, consultar, comunicar y/o informar datos de deudas morosas del recurrente, almacenadas en registros clandestinos, con infracción al texto de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y la normativa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Señala que con fecha 18 de junio del año 2018, y, debido al estado de insolvencia del recurrente, cumpliendo además con todos los requisitos exigidos por la Ley N° 20.720, éste solicita su liquidación voluntaria de bienes en procedimiento concursal seguido ante el 29° Juzgado Civil de Santiago, sustanciado bajo el Rol C-18473-2018. Indica que con fecha 07 de julio del año 2020, se dictó resolución en la que se declaraba terminado el procedimiento concursal de Liquidación que afectaba al recurrente, recuperando éste la libre administración de sus bienes, señalando además que una vez se encontrara ejecutoriada dicha resolución, se tendrán por extinguidos para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento c

Fundamentos

Considerando 6°, Sentencia Excma. Corte Suprema, de 23 de julio de 2007, Rol Nº 2.562-2007). Undécimo: Que, se desprende claramente del texto del recurso que la garantía fundamental que se denuncia como conculcada no se sustenta en un derecho indubitado, preexistente e indiscutido puesto que, basado en un reproche de mantener las recurridas un registro de deudores morosos de carácter clandestino, se requiere de una declaración previa relativa a la procedencia, naturaleza y características de la existencia de ese supuesto registro, lo que requiere una discusión lata, en juicio declarativo, en una sede jurisdiccional idónea para ello, para decidir sobre una pretensión de cumplimiento forzado que es, en síntesis, el fin del recurso materia de examen. Duodécimo: Que, En efecto, como lo ha expresado esta propia Corte y la Excma. Corte Suprema en otras ocasiones, tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. Décimo Tercero: Que, por lo anterior, el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente, particularmente en el procedimiento adecuado y ante la sede jurisdiccional correspondiente. Décimo Cuarto: Que, sin perjuicio de que lo anteriormente expuesto constituye motivo bastante para rechazar la presente acción constitucional, por cuanto sólo a mayor abundamiento, se constata que no se visualiza en el acto reprochado a la recurrida ilegalidad o arbitrariedad alguna. Décimo Quinto: Que, el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley N°3, Ley General de Bancos, faculta a los bancos abrir cuenta corriente, en los siguientes términos: “Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones: 1) Recibir depósitos y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.”. De la norma citada que los bancos no están obligados a abrir cuentas corrientes, sino facultados, para lo cual cada institución podrá fijar los parámetros y condiciones para contratar con sus clientes, cuestión que no es materia de un recurso de protección. Décimo Sexto: Que, respecto a la existencia de un registro de deudores morosos al margen de la normativa legal o “lista negra” que mantengas los bancos, el recurrente no acompaña antecedentes que puedan dar indicios de su existencia, cuestión, además, que fue negada por los bancos recurridos, no puede darse lugar por esta Corte. Décimo Séptimo: Que, de este modo, no puede reprocharse que el actuar de la recurrida sea arbitrario, esto es, carente de razonabilidad, falto de proporción o simplemente caprichoso, pues aparece rodeado de motivaciones acerca de la falta de entrega de la inf

Fallo

se declaraba terminado el procedimiento concursal de Liquidación que afectaba al recurrente, recuperando éste la libre administración de sus bienes, señalando además que una vez se encontrara ejecutoriada dicha resolución, se tendrán por extinguidos para todos los efectos legales, los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidación. Posteriormente, con fecha 22 de julio del año 2020, se certificó por el tribunal que la resolución de término de procedimiento se encontraba firme y ejecutoriada. En virtud de lo anterior es que, transcurridos un par de meses, el recurrente en poder de la sentencia y certificado de ejecutoria, procedió a notificarles presencialmente y a exigir de cada uno de sus ex acreedores, la eliminación de sus registros como persona deudora y la cesación en cuanto a la información que mensualmente remitían a los distintos boletines de informaciones comerciales, lo que fue cumplido por la mayoría de sus acreedores. Sin embargo, entre las fechas 02 y 06 de agosto del año 2021, el recurrente se acercó presencialmente a los bancos recurridos, quienes de forma verbal y sin sustento alguno, le rechazan la apertura de una cuenta corriente, a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos que ellos mismos exigen, debido a políticas de riesgos de los recurridos. Por su parte, al solicitar vía online la apertura de una cuenta corriente también obtuvo respuesta negativa. Refie

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Proveyendo los escritos folios 30, 32 y 33: a todo, téngase presente. Proveyendo el escrito folio 31: a lo principal y segundo otrosí: téngase presente. Al primer otrosí: téngase presente y por acompañado. Proveyendo el escrito folio 34: a lo principal y primer otrosí: téngase presente. Al segundo otrosí: a sus antecedentes. Vis

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