LILIAN SOLEDAD QUEZADA ESCOBAR CON UNIVERSIDAD DE CONCEPCION
Rol
Fecha
21 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT T-418-2020, RUC 2040287790-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, por la cual y en lo que interesa al recurso, se RECHAZA, en todas sus partes y sin costas, la demanda subsidiaria por despido indebido, deducida por LILIAN QUEZADA ESCOBAR, en contra de su ex empleadora, UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, representada legalmente por CARLOS SAAVEDRA RUBILAR. En contra de dicha sentencia y en la decisión referida, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, el que funda, en primer término, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por cuanto considera que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio de la causal anterior, denuncia aquella contenida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, que establece que es procedente el recurso de nulidad respecto de una sentencia, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Solicita a esta Corte resolver que la sentencia definitiva de autos es nula, por aplicación de la causal del articulo 478 letra b) del Código del Trabajo o en subsidio, por la causal de su letra c) y, proceda a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que declare el despido de la demandante como indebido, con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 12 de julio pasado, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que como se indicara en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, que expresa que una sentencia debe ser anulada “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Dicha causal ha de relacionarse con el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo sentenciador. 2°) Que según el recurrente, en la conclusión del considerando VIGÉSIMO NOVENO, existe una contradicción por parte del juez de la instancia ya que desconoce que los hechos imputados a la demandante sean todos los referidos en la carta de despido y les otorga la calificación de “introductorio”. Destaca que dichas alegaciones no fueron realizadas por la demandada y escapa a toda lógica señalarlos de la manera referida. Indica que, en este sentido el tribunal de instancia da por acreditado, en el considerando trigésimo primero, los “potenciales conflictos de intereses”, sin embargo, en la construcción de este razonamiento judicial existe un abandono de las premisas lógicas aportadas en el curso del juicio. Señala, que el
Fallo
fallo tiene por acreditado la contratación de su sobrino y el conocimiento que tenía la demandante de la prohibición reglamentaria sobre el particular, sin embargo ninguna prueba existe en cuanto a los antecedentes curriculares y certificados de título del sobrino de la demandante Walter Jara Quezada..”, y lo referido no tiene relación alguna con el incumplimiento ya que no existe un reparo por parte del demandando en relación a la calificación del profesional contratado. Sostiene que igualmente el tribunal a quo da por acreditado, en el considerando trigésimo segundo, el aumento excepcional de remuneración a algunos funcionarios. Sin embargo, en la construcción de este razonamiento judicial existe un abandono de las premisas lógicas aportadas en el curso del juicio, demostrando que formó su convicción en prima facie, sin haber establecido un estudio razonado de la prueba, no relacionó los antecedentes presentados con los requisitos mínimos que validan la desvinculación de su representada por la causal disciplinaria. No obstante, es el mismo sentenciador quien contradice constantemente sus argumentos en la cronología presentada por la denunciada y falla a su favor teniendo en la mira esos antecedentes. Por otra parte, el recurrente también denuncia que la conclusión del tribunal vulnera las máximas de la experiencia, desde que desatiende los conocimientos que surgen desde la cultura propia vinculada al caso sublite. Ello por cuanto, el sentenciador insiste y yerra al confun
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Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintidós. VISTO: En esta causa RIT T-418-2020, RUC 2040287790-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, por la cual y en lo que interesa al recurso, se RECHAZA, en todas sus partes y sin costas, la demanda subsidiaria por despido indebido, deducida por LILIAN QUEZ
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