PÉREZ/TRIBUNAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Héctor Barra Carrasco, abogado, por el ejecutado, autos ejecutivo previsional, caratulados “A.F.P. CAPITAL S.A. con PÉREZ MANCILLA”, que se siguen ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, bajo el RIT P-761-2013, quien recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de mayo de 2022, la señora Juez “a quo” ha negado lugar a concederle el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recaída en escrito de fecha 18 de mayo de 2022. Sostiene que el recurso debió ser admitido a tramitación desde el momento en que se funda en antecedentes nuevos que no se señalaron con anterioridad y que, por tanto deben ser evaluados en su mérito. Los antecedentes del recurso debieron ser analizados desde el momento en que se estaba ejerciendo un derecho que le corresponde como afectado por el juicio que se sigue en contra del ejecutado. En dicho procedimiento se alegó la prescripción de la deuda, solicitud respecto de la cual el Tribunal la declaró inadmisible de plano. Luego se ha efectuado una nueva presentación aparejando nuevos antecedentes, entre los que se cuenta el desconocimiento absoluto que tenía de la existencia de juicio en cuestión. Refiere que el ejecutado se enteró por medio de una notificación por cédula de fecha tres de febrero último, tras lo cual el primer acto dentro del proceso fue la alegación de prescripción de la deuda. Solicita, se acoja el recurso y declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para tramitación y el fallo del recurso de apelación, que se pido se acoja, con costa Informa, Claudia Ortiz Quinteros Jueza Titular Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Relata que en la causa RIT P-761-2013 seguida por A.F.P. Capital S.A. en contra de Milton Vicente Pérez Mancilla, por la suma de $14.496. Hace presente que a la fecha no ha pagado la referida deuda cuyo monto es módico, puesto que no se ha efectuado ninguna liq
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto, obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegada siendo procedente; o ha sido concedida siendo improcedente; o cuando fue otorgada en ambos efectos, debiendo haber sido otorgada en el solo efecto devolutivo; o finalmente, cuando ha sido otorgada en el solo efecto devolutivo, debiendo haberlo sido en ambos efectos. SEGUNDO: Que, para determinar el éxito del presente recurso de hecho, en primer término conviene establecer la procedencia del mismo, ya que por la presente vía se está impugnando la decisión de no conceder un recurso de apelación, por estimarse extemporáneo. TERCERO: Que, consta del mérito del proceso, que la resolución dictada con fecha 21 de febrero de 2022 que no da lugar a las excepciones opuestas por el ejecutado, no fue notificada al abogado de la recurrente por correo electrónico, pese a que el mismo señaló aquella forma de notificación al comparecer en autos. CUARTO: Que, en virtud de lo señalado precedentemente, deberá entenderse que el recurrente se encuentra notificado de la resolución antes referida, con la fecha de presentación del escrito de fecha 18 de mayo de 2022, que se traduce en la reposición con apelación en subsidio que fue denegada por la Juez a quo. QUINTO: Que, de esta manera, cabe sostener que el recurso interpuesto por el recurrente fue deducido dentro del plazo indicado legal, resultando por ende, oportuno. SEXTO: Que por otro lado, es necesario determinar si la apelación es procedente respecto de la resolución que denegó la excepción opuesta por extemporánea. SEPTIMO: Que, en tal orden de ideas, el artículo 8 de la Ley 17.322, limita la procedencia del recurso de apelación a cierta clase de resoluciones, pues dicha norma dispone que “el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” OCTAVO: Que, la resolución recurrida, al no hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la parte ejecutada, resuelve la oposición y
Fallo
por tanto deben ser evaluados en su mérito. Los antecedentes del recurso debieron ser analizados desde el momento en que se estaba ejerciendo un derecho que le corresponde como afectado por el juicio que se sigue en contra del ejecutado. En dicho procedimiento se alegó la prescripción de la deuda, solicitud respecto de la cual el Tribunal la declaró inadmisible de plano. Luego se ha efectuado una nueva presentación aparejando nuevos antecedentes, entre los que se cuenta el desconocimiento absoluto que tenía de la existencia de juicio en cuestión. Refiere que el ejecutado se enteró por medio de una notificación por cédula de fecha tres de febrero último, tras lo cual el primer acto dentro del proceso fue la alegación de prescripción de la deuda. Solicita, se acoja el recurso y declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para tramitación y el fallo del recurso de apelación, que se pido se acoja, con costa Informa, Claudia Ortiz Quinteros Jueza Titular Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas. Relata que en la causa RIT P-761-2013 seguida por A.F.P. Capital S.A. en contra de Milton Vicente Pérez Mancilla, por la suma de $14.496. Hace presente que a la fecha no ha pagado la referida deuda cuyo monto es módico, puesto que no se ha efectuado ninguna liquidación del crédito. Continúa señalando que el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva y requerido de pago con fecha 8 de abril de 2021. A este respecto da cuenta
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Punta Arenas, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Héctor Barra Carrasco, abogado, por el ejecutado, autos ejecutivo previsional, caratulados “A.F.P. CAPITAL S.A. con PÉREZ MANCILLA”, que se siguen ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, bajo el RIT P-761-2013, quien recurre de hecho en contra de la resolución de fecha 30 de mayo
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