ROLDÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que a folio 1 de estos autos comparece doña MARÍA JESÚS ROLDÁN RODRÍGUEZ, Abogada, domiciliada para estos efectos en Aquelarre S/N, Comuna de Vichuquén, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN, representada legalmente por don PATRICIO ANDRÉS RIVERA BRAVO, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez 315, Vichuquen. A folio 13 consta el informe de la recurrida. Con fecha 7 de Junio de 2022 se oyeron alegatos de ambas partes. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente como antecedentes del recurso indica que fue contratada través de Decreto Alcaldicio Nº443/2018, como Administradora Municipal, planta directiva grado 7, escala municipal. Detalla sus funciones e indica que fue reincorporada a las funciones de Administradora Municipal, mediante decreto Alcaldicio N° 148 de fecha 17 de Enero del 2019, en grado 7. Expone que a la fecha de la reincorporación se encontraba embarazada, y producto de complicaciones en su estado de salud que ponían en riego tanto la vida de su hijo como de su persona, se le emitieron una serie de licencias médicas, las cuales hasta la fecha han sido todas aceptadas. Continua exponiendo que con fecha 20 de Enero del año 2022, se dicta el decreto alcaldicio N° 122/2022, el cual le fue notificado supuestamente, con fecha 28 de Enero del 2022, mediante el cual se le remueve del cargo de administradora municipal. Tanto a la fecha de dictación del decreto alcaldicio señalado y de la notificación del mismo, ella se encontraba bajo licencia médica. Sostiene que el Decreto Alcaldicio Nº 122/2022 , es ilegal y arbitrario, ya que artículo 1° de la ley 8715 expresa que desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia, declaración de vacancia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales, y semifiscales, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dichas leyes. Y que es de público conocimiento que la segunda vuelta presidencial se realizó con fecha 19 de Diciembre del 2021, por ende, el decreto alcaldicio de remoción y que he aludido previamente es ilegal y arbitrario, toda vez que se dictó en el periodo de sesenta días posteriores a las elecciones. Expone que dicha norma expresa que para ser removido se requiere de un sumario administrativo, lo que ha sido ratificado recientemente por la Contraloría General de la Republica, mediante Dictamen E149633 del año 2021, en el cual queda claro que para remover a un funcionario público, sin perjuicio de la forma que ha sido contratado, ya sea de planta o a contrata, para dar cumplimiento a la ley antes mencionada debe existir un sumario administrativo, lo que en la especie no acontece. Aclara que a la fecha de su reincorporación, de fecha 17 de Enero del 2019, luego de haberlo ordenado nuestros tribunales de justicia, mediante recurso de protección interpuesto ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, se encontraba embarazada de mi hijo, y a esa fecha luego de complicaciones en el embarazo que ponían en riesgo tanto la vida de su hijo como de su persona, se le otorgaron licencias médicas en forma ininterrumpida, las cuales duran hasta la fecha. Prueba de ello es que la recurrida con fecha 25 de Enero del 2022 recepciona su licencia médica y la acoge a tramitación encontrándose con licencia médica a la fecha
Fallo
Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado y de acuerdo a la ley no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder es ilegal cuando no se atiende a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley.- QUINTO: Que, conforme al artículo 26 de la ley 18695, modificado por n°16 del art.1° de ley 19602, el administrador municipal, que existe en cada comuna donde lo decida el concejo a proposición del alcalde, y quien tendrá título profesional siendo designado por el edil, puede ser removido por este, sin acuerdo del concejo o por los dos tercios de los miembros en ejercicio de este, sin desmedro que rijan, además, las otras causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. La remoción se materializa en un decreto alcaldicio sometido a registro en contraloría. Por ende, la remoción no es una sanción disciplinaria, sino una expiración obligada de funciones, dado el carácter de confianza del cargo. (art. 63 letra C de La Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades).- En consecuencia, la remoción se enmarca dentro de un mandato legal, lo que permite descartar desde ya la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en el obrar de la autoridad recurrida. SEXTO: Que, tampoco esta Corte observa ilegalidad alguna en el tiempo en que se efectuó la remoción de su cargo, puesto que está efectivamente se notificó a la recurrente 68 días después de ef
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Talca, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que a folio 1 de estos autos comparece doña MARÍA JESÚS ROLDÁN RODRÍGUEZ, Abogada, domiciliada para estos efectos en Aquelarre S/N, Comuna de Vichuquén, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN, representada legalmente por don PATRICIO ANDRÉS RIVERA BRAVO, Alcalde de la Ilustre Municipalidad de
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