ERAZO/AGURTO
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Cristián Parada Bustamante, abogado, quien interpone recurso de protección en representación de Sebastián Erazo Ojeda, oficial de Ejército (R) y jefe de seguridad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en contra de la Prefectura de Seguridad Privada O.S.10 de Carabineros de Chile, representada por don Raúl Agurto Silva, por -según expone- las acciones ilegales y arbitrarias consistentes en la revocación de la autorización para desempeñarse como jefe de seguridad, lo que conculca sus derechos fundamentales contemplados en los números 2, 3, inciso cuarto, y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se declare que el procedimiento administrativo llevado adelante por Carabineros de Chile a través de la Prefectura de Seguridad Privada O.S.10 mediante el cual se revocó su autorización para ser jefe de seguridad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, es arbitrario e ilegal y se ordene a la autoridad administrativa dejar sin efecto las resoluciones 1522, 2307 y exenta 191, todas del año 2021. Expone que el 1 de septiembre de 2020, asumió como jefe de Seguridad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicitando autorización al O.S.10 de Carabineros de Chile para desempeñarse en dicha calidad, la que le fue otorgada el 11 de diciembre de 2020. Sin embargo, por Resolución N° 1522 de 23 de abril de 2021, la autoridad fiscalizadora, en forma ilegal y arbitraria, determinó que el Sr. Erazo carecía de idoneidad cívica para desempeñarse en dicha calidad, basándose en la existencia de la causa RIT 5751-2018 del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la cual fue formalizado por manejo en estado de ebriedad causando lesiones menos graves. Alega que en dicha causa se suspendió condicionalmente el procedimiento el 11 de agosto de 2020, imponiéndosele las condiciones de pagar $ 9.000.000 a la querellante, ser evaluado por el Tribunal de Tratamiento de Drogas (TTD), a fin de que se determinas
Fundamentos
fundamentos de derecho, en primer lugar, alega que las Resoluciones Nº 1522, N° 2703 y exenta N° 191 fueron dictadas en abierta contravención a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y a disposiciones expresas de la Ley Nº 19.880. Explica que la autoridad se ha apartado del principio de legalidad, ya que ha excedido sus facultades por lo que el acto es nulo, toda vez que de conformidad al artículo 5º Nº 6 del Decreto Supremo 867 de 2017 y Manual Operativo en Materias de Seguridad Privada, para estimar si se tiene idoneidad cívica se refieren a no estar formalizado ni condenado por los siguientes delitos: 1. Ley de Control de Armas; 2. Ley que sanciona el tráfico de drogas y estupefacientes; 3. Ley que sanciona conductas terroristas; 4. Ley sobre Seguridad del Estado; 5. Ley de Lavado de Activos; 6. Ley que sanciona la violencia intrafamiliar; 7. Aquellos que involucren participación en organizaciones criminales. Indica que se trata de un “numerus clausus”, esto es, un listado taxativo, no susceptible de ser interpretado por analogía y que, de todas formas, debe ser interpretado, de acuerdo a las normas de hermenéutica constitucional, con respeto irrestricto a las garantías constitucionales, en el caso sub lite, el estatuto de inocencia. En segundo lugar, arguye que no concurren los supuestos para decretar la revocación, conculcándose la presunción de inocencia, establecida en los artículos 19 Nº 3 de la Carta Fundamental y 4º del Código Procesal Penal, enfatizando que la suspensión condicional del procedimiento no es una declaración de culpabilidad. Como tercer argumento, sostiene que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 246 del Código Procesal Penal al ingresar a la página del Poder Judicial a buscar la resolución que suspendió el procedimiento, sin verificar en el mismo sitio la historia de la causa a fin de verificar el cumplimiento que se encontraba también en la aludida página. Agrega que lo anterior, conculca sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria. Además, afirma que Carabineros de Chile actuó como una comisión especial, arrogándose facultades que de conformidad al artículo 76 de la Carta Fundamental corresponden a los tribunales de justicia, ya que en la práctica lo ha declarado culpable en una causa en la que se había decretado una salida alternativa. Añade que se conculca su libertad de trabajo, toda vez que se le priva de ejercer una labor para la que se encuentra plenamente capacitado y sobre la cual no tiene ningún impedimento legal. Segundo: Evacuando el informe respectivo, don Marcelo Medel Soto, Coronel de Carabineros y Prefecto de la Prefectura de Seguridad Privada OS-10 de Carabineros, solicita el rechazo del recurso, por no corresponder la presente vía a una nueva instancia administrativa. En primer lugar, indica que si bien el recurrente se encontraba autorizado por la Prefectura para ejercer el cargo de jefe de seguridad privad
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece don Cristián Parada Bustamante, abogado, quien interpone recurso de protección en representación de Sebastián Erazo Ojeda, oficial de Ejército (R) y jefe de seguridad de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, en contra de la Prefectura de Seguridad Privada O.S.10 de Carabineros de C
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