PARRA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION TALCA
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2022, don GUSTAVO ALFONSO DINAMARCA ANTUNEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 12.373.723-7, domiciliado en calle Curapalihue 452 Of. 102 de la comuna de Linares, en representación según mandato judicial que acompaño en otrosí de doña MYRIAM DE LAS MERCEDES PARRA TOLEDO, funcionaria pública, cédula nacional de identidad número 9.203.299-K, domiciliada en calle Curapalihue 462 Dpto. 404 de la comuna de Linares, interpone recurso de protección en contra del REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DIRECCIÓN REGIÓN DEL MAULE, Servicio Público del Estado dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada en la VII Región del Maule por su Jefa Regional doña SONIA GONZALEZ CONTRERAS, ignora profesión u oficio, o por quien la subrogue, reemplace o detente esa condición al tiempo de notificarse esta acción, ambos domiciliados en calle Tres Sur N° 1188, comuna de Talca, en virtud de los actos ilegales y arbitrarios en que ha incurrido, que privan, perturban y amenazan a su representada y sus hermanos en su derecho a la igualdad ante la ley asegurado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2, por lo que solicito desde ya, que el presente recurso sea admitido a tramitación, acogido, con costas, y, se adopten todas las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección de los derechos de la recurrente. Indica que su representada el 16 de Noviembre de 2021, presentó en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de Linares, una solicitud de posesión efectiva Nº 607, respecto de su hermano fallecido, don MANUEL JESUS PARRA RUBILAR, Rut N° 5.261.604-2, cuya defunción se produjo el 9 de Julio de 2021, lo anterior lo efectuó en su calidad de hermana del causante y porque éste a la fecha de su fallecimiento era soltero, sin hijos y con sus ascendientes también fallecidos, lo que consta de los respectivos certificados que se acompañaron junto a
Fundamentos
Considerando Cuarto, Quinto y Sexto, lo siguiente: "Cuarto: Que, según lo dispone el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, el recurso de protección es una acción destinada a adoptar una medida para que cese una actuación arbitraria o ilegal, esto es, contraria a la ley o que sea producto del mero capricho de quien incurre en ella y dado su carácter excepcionalísimo, está llamado únicamente a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentarse. En el caso propuesto por la recurrente, de acuerdo a la información de hecho y jurídica lo que la recurrida ha entregado, claramente estamos ante la presencia del ejercicio de facultades legales y reglamentarias con las que cuenta el Servicio de Registro Civil, lo que permite también excluir algún supuesto de carácter antojadizo, ya que no solo se han ejercido las facultades entregadas por la ley, sino que también se han entregado los fundamentos de su negativa. Quinto: Que, a mayor abundamiento de los antecedentes aportados por las partes, no aparecen elementos de convicción suficientes para estimar acreditado que los hechos invocados en el recurso, constituyan un acto arbitrario o ilegal que amague, altere o prive al actor del legítimo ejercicio de derechos y garantías enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dado que tampoco se divisa una discriminación en contra de la recurrente, pues se está negando una petición por no cumplirse los requisitos legales de acuerdo al criterio de la autoridad competente, razón por la cual, el presente recurso no puede prosperar. Sexto: Que, por último, la presente vía no resulta idónea para la discusión planteada por el recurrente, por existir los procedimientos correspondientes, contemplándose la vía jurisdiccional ordinaria para tratar la presente materia, y además, porque el recurrente carece de un derecho indubitado que pueda ampararse a través del ejercicio de esta acción de protección, la que, como se indicó, protege la tutela inmediata y objetiva frente a vulneraciones ostensibles de los derechos establecidos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, los que no deben merecer duda alguna en cuanto a su existencia y ejercicio por el afectado". Relata que por su parte, señala, que actualmente en la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, se encuentra en tramitación un proyecto de ley que "Modifica la ley N° 19.585, en materia de determinación de filiación de los hijos naturales que hayan sido reconocidos mediante declaración ante el Servicio de Registro Civil, con anterioridad a su entrada en vigencia", el cual pretende resolver la problemática planteada en estos autos. Concluye señalando que acompaña copia de los siguientes documentos: Resolución Exenta N°4049-2022 emitida por la suscrita, que rechazó la posesión efectiva. Partida de nacimiento del causante de autos. Partida de nacimiento de la recurrente de autos. Solicita tener por evacuado dentro de plazo el informe requerido, y tener
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma,don MANUEL JESÚS PARRA RUBILAR, que se encontraba en esta situación debió, personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedase determinada conforme a la normativa entonces vigente. Señala que es así como, en este marco jurídico, se debe entender que el hecho que conste el nombre de los padres en la inscripción de nacimiento del causante de autos no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que una a la recurrente y solicitante con el causante. En este orden de ideas, para analizar el caso particular debemos tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a se
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Talca, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 27 de abril de 2022, don GUSTAVO ALFONSO DINAMARCA ANTUNEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 12.373.723-7, domiciliado en calle Curapalihue 452 Of. 102 de la comuna de Linares, en representación según mandato judicial que acompaño en otrosí de doña MYRIAM DE LAS MERCEDES PARRA TOLEDO, funcionaria pública, cédula nacional
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