REHBEIN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos acreditados en autos, de los cuales se advierte una labor habitual del Municipio, cual es la actualización de catastro predial de la comuna de Puerto Varas, función que implica mantener tasaciones vigentes para efectos de poder percibir los pagos por concepto del impuesto territorial a que se refiere la Ley N° 17.235, de acuerdo a la distribución que establece el D.L. N° 3.063 de 1979 sobre rentas municipales, cuyo artículo 37 dispone que “las municipalidades percibirán el rendimiento total del impuesto territorial”. Para esta sentenciadora, estas labores resultan fundamentales de cumplir, desde que importan un servicio público para la comunidad que el Municipio no puede amparar bajo las referidas hipótesis, menos como cometidos específicos al tenor del inciso 2° del mismo artículo, en razón del mismo razonamiento.” Por último, desestima las alegaciones de la demandada en relación a la teoría de los actos propios y la buena fe contractual por las razones que indica. SEXTO: Que, el recurso acusa que el fallo se dictó con infracción de ley, sin perjuicio de otras normas que menciona pues se dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley N°18.883 que es la norma jurídica pertinente para resolver el conflicto, además señala que no se aplicaron las normas orgánicas del Servicio de Impuestos Internos, la ley Nº17.235 sobre Impuesto Territorial y el Código Tributario, pues la ley ha entregado de manera expresa, sin oscuridades, la determinación del impuesto territorial al Servicio de Impuestos Internos. Así entonces, con el mérito de lo alegado resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 4° del estatuto administrativo para funcionarios municipales que dispone “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante. Funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en la sentencia se habría incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente, de los artículos 162 en relación con los artículos 1° y 58 inc.1° del Código del Trabajo y al artículo 19 inc. 1° del Decreto Ley 3.500. Sostiene que, de los artículos citados, es posible concluir que es obligación del empleador retener los montos y enterar el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que si éste no da cumplimiento a tal obligación procede aplicar las sanciones establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Refiere compartir los argumentos esgrimidos en la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema rol N°35.737-2017, asegurando que la correcta interpretación de la norma en cuestión determina la procedencia de la sanción de nulidad del despido. Ello es concordante con la normativa laboral y con los principios fundantes del Derecho del Trabajo tales como la irrenunciabilidad de derechos, la primacía de la realidad y el principio protector. Afirma que, una interpretación distinta a la que sostiene implicaría dejar al trabajador en la misma situación precaria, previa a la introducción de la ley N°19.631, frente al incumplimiento del empleador de los pagos previsionales y la elusión de la responsabilidad del empleador de las obligaciones que estipula la ley. Pide se anule parcialmente la sentencia en todo aquello que sea pertinente y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, respecto a lo resuelto sobre la pretensión de declarar la nulidad del despido, la sentenciadora comparte lo resuelto casi uniformemente por la Excma. Corte Suprema, respecto a que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo no procede en casos de sentencias que declaran la existencia de una relación laboral entre una persona y un órgano de la administración del Estado, pues se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575, y en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. TERCERO: Que sobre el punto, estos sentenciadores comparten lo señalado en la sentencia recurrida, co
Fallo
Por tanto, las tareas que desarrolló el demandante no son propias ni habituales de la Municipalidad, sino que del Servicio de Impuestos Internos. Concluye que si la sentenciadora hubiese interpretado y aplicado correctamente las normas legales que regulan tanto al Servicio de Impuestos Internos como a la Municipalidad de Puerto Varas, hubiese tenido que rechazar la demanda en todas sus partes, al descartar la aplicación de las normas del Código del Trabajo a su parte. Pide se anule la sentencia definitiva y se dicte la de remplazo, resolviendo la materia de fondo sometida a la decisión del tribunal, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. QUINTO: La sentencia recurrida fundamenta la decisión en los motivos octavo y siguientes del fallo en particular acreditando la existencia de una relación laboral y no estatutaria entre las partes, señalando que “ponderada la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 inciso 1 en relación con el artículo 7 del Código del Trabajo, la técnica de haz de indicios, acogida por la jurisprudencia chilena, que entiende la subordinación jurídica como un tipo normativo, abierto e inclusivo, y no como un concepto cerrado y excluyente, da por acreditado que existió relación laboral entre las partes ya referidas, entre el día 16 de octubre de 2019 y h
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos. En autos labores sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones labores, tramitadas con el RIT O-83-2021 del Primer Juzgado de Letras de Puerto Varas, Rol de Ingreso de Corte Laboral-Cobranza N°499-2021; por sentencia de 25 de noviembre de 2021, se acogió la demanda por auto despido
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica