ALIMENTOS MULTIEXPORT S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Respecto de la primera causal alegada, relaciona el artículo 477 del Código del Trabajo con el artículo 453 y artículo 454 N°1 y N°5, del mismo Código. De esta forma, expone que la sentencia prescindió de la declaración de la testigo Elizabeth Castillo Bañares por estimarla jurídicamente impertinente. Sin embargo, la oportunidad procesal para pronunciarse correspondía a la de ofrecimiento de la prueba lo que, en efecto, se solicitó por la contraparte, siendo rechazada su petición por el Tribunal. Argumenta que, de conformidad con el debido proceso regulado en el artículo 19 N°3 inciso 4° de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en los artículos 453, 454, 500 y siguientes del Código del Trabajo, la declaración de la testigo debió ser valorada por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Agrega que la sentencia olvida el principio de congruencia, conforme al cual debe existir identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. Respecto de la infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, afirma que las pruebas rendidas y desestimadas acreditaban fehacientemente el error de hecho que se alegó en sede administrativa. Precisa, que se infringieron las reglas de la lógica de “razón suficiente” y “que las cosas no pueden ser al mismo tiempo 2 cosas distintas”, amén de haberse pasado por alto las máximas de la experiencia en materia de trabajadores especializados, por cuanto se acreditó que el trabajador accidentado era, efectivamente, un operario especializado en la utilización de una máquina Badeer, recibiendo las capacitaciones necesarias y siendo debidamente supervisado por su empleador. Entiende que las probanzas rendidas en sede administrativa y en judicial permiten concluir que el día de los hechos sí había supervisores en el sector en que se produjo el accidente, encontrándose disponibles y rotando en el área de “fresco-congelado”. Asegura que la falta de apreciación de la prueba en un sentido lógico ha llevado al sentenciador a fallar en contra de su representada, por cuanto no permitieron acreditar la existencia de una supervisión al momento del accidente del trabajador y, en consecuencia, el error de hecho en que incurrió el fiscalizador al cursar la multa. En subsidio, invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sobre el particular, se remite a lo expuesto previamente acerca de que el sentenciador se pronunció sobre la pertinencia de la declaración de la testigo Elizabeth Castillo Bañares, pero ello ya había sido determinado en su oportunidad. Lo anterior, lo relaciona -nuevamente- con el debido proceso, citando el artículo 19 N°3 inciso 4° de la Carta Fundamental y los artículos 453, 454, 500 y siguientes del Código del Trabajo, ya que la
Fallo
fallo las analizará conjuntamente, iniciando a continuación con una revisión de la sentencia recurrida con el objeto de verificar la concurrencia o no de los vicios acusados. Tercero: Como primera consideración se debe señalar que Alimentos Multiexport S.A. dedujo reclamación judicial en contra de la resolución de reconsideración de multa administrativa N°43, que a su vez rechazó en todas sus partes la reclamación administrativa interpuesta en contra de resolución de multa 1190/2021/2-1. La reclamación judicial se dedujo de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 512 del Código del Trabajo y que corresponde a aquella que se interpone en contra de la resolución del Director del Trabajo establecida en el artículo 511 del mismo Código que faculta al órgano administrativo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, sea, dejando sin efecto la multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o bien rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Entonces bajo este reclamo se revisa la legalidad de la resolución que emite el Director del Trabajo y no los antecedentes fácticos o jurídicos de la multa administrativa aplicada, cuestión importante pues la competencia del órgano jurisdiccional en este caso es más bien acotada si se contrasta con
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Puerto Montt, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos. En autos monitorios sobre reclamación de multa caratulados “Alimentos Multiexport S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt” RIT I-22-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rol de ingreso de Corte Laboral-Cobranza N°489-2021, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal rechazó en todas
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