1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANCIBIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTO: En estos autos RIT O-1625-2020, RUC 20-4-0255918-8, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Arancibia con Ilustre Municipalidad Maipú”, por sentencia de catorce de julio pasado, después de desestimar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, acogió la demanda de autos, solo en cuanto declaró que entre las partes existió un vínculo de subordinación y dependencia, en los términos de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, así como la injustificación del despido, con la subsecuente condena de la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que dicha sentencia indica, rechazando, en cambio, la acción de nulidad del despido. En contra de este fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad: - El demandado hizo valer dos causales, una en subsidio de la otra: La primera, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por conculcación de los artículos 3°, letra b), 7°, 8°, inciso 1° todos del Código del Trabajo en relación a los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 18.883. En la segunda, repite la misma causal, pero por vulneración de los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y pertinentes, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3.500. - La demandante, la fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del mismo código, en lo tocante al rechazo de la acción de nulidad del despido. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: 1°.- Que aquella lo funda en la infracción de los artículos 1°, 3° letra b), 7°, 8° inciso 1°, todos del Código del Trabajo en relación a los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Explica que la conclusión a la que arriba la sentencia en cuanto a que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas de esa codificación, por así ordenarlo el artículo 1° de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 18.883. En efecto, la labor que desempeñó el demandante no encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, pues estas normas no rigen a las Municipalidades, ni a otros organismos de la Administración del Estado, a menos que se trate de materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos aplicables a los funcionarios municipales, y siempre que no sean contrarias a estos; y, no obstante que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad, en caso alguno pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, tal como lo establece el citado 4°. Por otro lado, agrega que el sentenciador olvidó que su parte no se encontraba facultada legalmente para contratar al demandante al amparo de las normas del Código del Trabajo, según lo ordenas el artículo 3° de la ley 18.883, que restringe la contratación de personal conforme a las normas del Código del Trabajo solo en los casos previstos en dicha norma, motivo por el cual hacerlo fuera de ese marco, implicaría trasgredir normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos. 2°.- Que como reiteradamente ha sostenido esta Corte, la infracción de ley como causal de nulidad persigue la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la misma, pues lo que se ha de examinar -en casos como el de autos- es si ellos encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder rever el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los antecedentes fácticos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en el fallo, pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. 3°.- Que, en consecuencia, resultan ser hechos de la causa conforme a los cuales cabe resolver la errónea aplicación de ley que se enarbola, los siguientes: a) Las partes suscribieron con fecha 5 de junio de 2018 un contrato a honorarios, p

Fallo

fallo ambas partes dedujeron recurso de nulidad: - El demandado hizo valer dos causales, una en subsidio de la otra: La primera, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por conculcación de los artículos 3°, letra b), 7°, 8°, inciso 1° todos del Código del Trabajo en relación a los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 18.883. En la segunda, repite la misma causal, pero por vulneración de los artículos 41 y 58 del Código del Trabajo y pertinentes, en relación con el artículo 19 del Decreto Ley 3.500. - La demandante, la fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del mismo código, en lo tocante al rechazo de la acción de nulidad del despido. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: 1°.- Que aquella lo funda en la infracción de los artículos 1°, 3° letra b), 7°, 8° inciso 1°, todos del Código del Trabajo en relación a los artículos 1°, 3° y 4° de la ley 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Explica que la conclusión a la que arriba la sentencia en cuanto a que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes, no se encuentra regulado por las normas de esa codificación, por así ordenarlo el artículo 1° de dicho cuerpo legal, e

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RIT O-1625-2020, RUC 20-4-0255918-8, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Arancibia con Ilustre Municipalidad Maipú”, por sentencia de catorce de julio pasado, después de desestimar la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la demandada, acogió la demanda de autos, solo e

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