1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ÁVILA/CAPREDENA

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-4181-2020, caratulados “Ávila con Capredena”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Patricia Del Rosario Ávila Méndez, en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena). Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el juez (s) Alberto Álamos Valenzuela, se acogió la demanda, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde julio de 2006 a abril de 2020, dándose lugar al despido indirecto y nulidad de despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal del 50%, y demás prestaciones, además de la sanción de nulidad indicada. Contra ese fallo, la demandada Capredena, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, indicando que existen tres infracciones de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, para luego señalar que dichas causales se interponen una en subsidio de la otra (sic), a saber: i) Del artículo 5 inciso 2º, 7 y 8 del Código del Trabajo, dirigida en contra de la declaración de existencia de relación laboral. ii) Del artículo 3 de la Ley Nº 18.837 sobre el Personal de Capredena, en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por el mismo argumento. iii) Del artículo 162 y 58 del Código del Trabajo y el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, en razón de haberse acogido la acción de nulidad de despido. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, en primer término, el recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 5 inciso 2º, 7 y 8, todos del Código del Trabajo, por falsa aplicación de los mismos, al haber declarado la existencia de relación laboral entre las partes. Expone que, a partir del establecimiento de los hechos, el juez erróneamente discurre que la actividad desarrollada por la demandante, al existir un control de la prestación de sus servicios y ciertas directrices de coordinación, es constitutiva de vínculo laboral. Sostiene, por el contrario, que a partir de los mismos hechos, debió acreditarse que la actividad de la actora era desarrollada a cambio de pagos realizados por los mismos pacientes a los que atendía, o por su familiares, con cargo a sus cuentas de salud, dinero que era finalmente y a solicitud de las mismas cuidadoras, depositado por Capredena en sus cuentas Rut, lo que no implica, en manera alguna, el pago de contraprestación económica de la institución. Afirma que la conclusión lógica era establecer que no se daban los presupuestos de una relación laboral, dada la ausencia de contraprestación por la actividad desarrollada, reiterando que siempre se trató de un contrato de prestación de servicios entre la actora y los pacientes del Centro de Salud La Florida perteneciente a la entidad demandada y que jamás hubo ánimo entre las partes de este juicio, en cuanto a asumir la existencia de un vínculo laboral sobre la base de la dependencia y subordinación. A continuación, indica que se infringieron las disposiciones de los artículos 9, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, del Código del Trabajo; que establecen la presunción de los términos del contrato cuando no se ha escriturado, la obligación de pago de la remuneración mensual, los beneficios del feriado y su compensación total o proporcional, sin perjuicio de las reglas relativas a las cotizaciones previsionales, y las que trata de los reajustes e intereses de todas estas prestaciones, beneficios e indemnizaciones, además de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Concluye que el vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto determinó el reconocimiento de una relación laboral inexistente. Segundo: Que, en subsidio, afirma que la sentencia también ha vulnerado el artículo 3 inciso 3º de la Ley Nº 18.837, en relación a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al declarar la existencia de la relación laboral analizada en el considerando anterior. Explica que Capredena es un servicio de la administración descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la cual se encuentra bajo la tutela normativa y presupuestaria de la Contraloría General de la República, adscrita además, entre otras, a las Leyes N° 18.575, N°18.834, N° 19.880 y, especialmente Nº 18.837, ciñéndose a los principios de legalidad y juridicidad. De lo expuesto, entiende que el

Fallo

fallo ha desconocido lo prescrito en el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 18.837, en cuanto a que la dotación de personal de los Centros de Salud y Rehabilitación contratados con arreglo al Código del Trabajo no puede exceder de 728 personas. Estima que la sentencia produciría el efecto impropio de crear nuevos cargos públicos, abarcando una materia de ley de la Administración, implicando una infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República pues muta el status laboral de la actora, desconociendo que ésta no tuvo una relación de subordinación y dependencia con Capredena. Tercero: En subsidio de todo lo anterior, postula que la sentencia va en contra de los artículos 162 y 58 del Código del Trabajo y el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al haber dado lugar a la nulidad de despido en contra de la demandada. Asevera que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo es improcedente en casos que, como en la especie, se discute entre las partes la existencia de un vínculo normado por el Código del Trabajo. Ello, por cuanto en estos casos, la existencia de un vínculo laboral nace sólo con la sentencia que así lo determina, por lo que la obligación de enterar cotizaciones previsionales sólo puede exigirse a partir del inicio de la relación laboral declarada, y no con anterioridad. Sostiene que la sanción legal exige que el demandado esté en pleno conocimiento de la naturaleza jurídica del vínculo que lo une, en este caso

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-4181-2020, caratulados “Ávila con Capredena”, sobre declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por Patricia Del Rosario Ávila Méndez, en contra de Caja de Previsión de la Defensa Nac

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