2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTIZ/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

COTIZACIONES PREVISIONALES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-1856-2021, caratulados “Ortiz con Superintendencia de Pensiones”, sobre solicitud de desafectación del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L Nº 3.500. Por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la juez Marcela Solar Catalán, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas. Contra ese fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que el fallo infringió el artículo 1 de la Ley Nº 18.225 que Dicta Normas Sobre Desafiliación y Modifica El Decreto Ley Nº 3.500, en relación con el artículo 4 transitorio del mencionado decreto ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia ha infringido el artículo 1 de la Ley Nº 18.225 en relación con el artículo 4° transitorio del D.L. 3.500, normativa que autoriza la desafiliación del actual sistema de pensiones, afirmando que a diferencia de lo sostenido en la decisión impugnada, el actor cumple con todos los requisitos contenidos en el primer precepto citado para efectos de dar lugar a su pretensión. Expone que dicho artículo establece como primer requisito el “haber sido imponente de instituciones de previsión del régimen antiguo”, el cual asegura cumplir a cabalidad, toda vez que es un hecho asentado que fue imponente tanto de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), como de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Continúa señalando que cumple además con el segundo requisito del artículo, esto es: “no tener derecho a bono de reconocimiento conforme el artículo 4 transitorio del D.L Nº 3.500”, por cuanto, respecto a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el Oficio Ordinario Nº 13198 emitido por la demandada, reconoce expresamente que no tiene derecho a bono de reconocimiento por las cotizaciones enteradas en aquella entidad. Y, en cuanto a DIPRECA, asegura que tampoco le corresponde, aseverando que las imposiciones que registra en la institución sólo dan derecho al bono de reconocimiento contemplado en el artículo 4 de la Ley Nº 18.458, no correspondiendo al indicado en el artículo 4 transitorio del D.L Nº 3.500. Indica que lo anterior es concordante con lo expresado por el IPS en su certificado de afiliación de 6 de marzo de 2019, en el que figura Bono Normal N° 01-947509-3 de 23 de enero de 2019 acogido por la alternativa de cálculo 9, correspondiente a afiliados sin derecho a bono de reconocimiento por no reunir los requisitos establecidos en el D.L. 3500, por lo que se emite un bono monto cero. Luego, sobre la segunda hipótesis del mismo requisito, correspondiente a: “tener derecho al bono de reconocimiento sólo conforme al inciso 4º del artículo 4 transitorio del D.L Nº 3.500”, entiende que al acreditarse cumplimiento del requerimiento anterior, no le es exigible cumplir con esta. Finalmente, respecto al tercer requisito de: “tener a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979”, lo cumple sumadas las 58 cotizaciones de DIPRECA y las 2 de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Concluye de lo anterior, que al reunir todos los elementos para obtener su desafiliación, el vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues mantuvo vigentes las decisiones de la Superintendencia demandada, en su Oficio Ordinario N° 1086 de 03.05.2012; resolución exenta N° 94022 09.10.2019 y oficio ordinario N° 13198 de 22.07.2020; rechazando en todas ellas la solicitud de desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L N° 3.500, de 1980. Solicita que se acoja el recurso, anulando la sentencia y dictando una de reemplazo que acoja la demanda, declaran

Fallo

fallo infringió el artículo 1 de la Ley Nº 18.225 que Dicta Normas Sobre Desafiliación y Modifica El Decreto Ley Nº 3.500, en relación con el artículo 4 transitorio del mencionado decreto ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente afirma que la sentencia ha infringido el artículo 1 de la Ley Nº 18.225 en relación con el artículo 4° transitorio del D.L. 3.500, normativa que autoriza la desafiliación del actual sistema de pensiones, afirmando que a diferencia de lo sostenido en la decisión impugnada, el actor cumple con todos los requisitos contenidos en el primer precepto citado para efectos de dar lugar a su pretensión. Expone que dicho artículo establece como primer requisito el “haber sido imponente de instituciones de previsión del régimen antiguo”, el cual asegura cumplir a cabalidad, toda vez que es un hecho asentado que fue imponente tanto de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA), como de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Continúa señalando que cumple además con el segundo requisito del artículo, esto es: “no tener derecho a bono de reconocimiento conforme el artículo 4 transitorio del D.L Nº 3.500”, por cuanto, respecto a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, el Oficio Ordinario Nº 13198 emitido por la demandada, reconoce expresamente que no tiene derecho a bono de reconocimiento por las cotizaciones enteradas en aquella e

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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-1856-2021, caratulados “Ortiz con Superintendencia de Pensiones”, sobre solicitud de desafectación del sistema de Administradoras de Fondos de Pensiones del D.L Nº 3.500. Por sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictad

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