RECABARREN/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-1445-2021, caratulados “Recabarren con Constructora SAE Limitada”, sobre despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y régimen de subcontratación, interpuestos por Solange Recabarren Cuevas, en contra su ex empleador Constructora Echavarri Hermanos Limitada y solidariamente en contra de las empresas Inmobiliaria Monte Denali SPA e Inmobiliaria Monte Kilimanjaro SPA. Por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el juez (s) Alberto Álamos Valenzuela, se acogió la demanda, únicamente respecto a la demandada principal Constructora Echavarri Hermanos Limitada, declarando procedente el despido indirecto, nulidad de despido y cobro de remuneraciones y demás prestaciones, desestimándose en todo lo demás la acción, que en lo pertinente al recurso importa el rechazo a la declaración de régimen de subcontratación y por consiguiente de la demanda respecto de las empresas Inmobiliaria Monte Denali SPA e Inmobiliaria Monte Kilimanjaro SPA. Contra ese fallo y, en particular por el rechazo al régimen de subcontratación, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la abogada de la recurrente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, fundamentando la causal de nulidad interpuesta, la recurrente que la sentencia incumplió el requisito del artículo 459 Nº 4 del Código del ramo, al desechar la existencia del régimen de subcontratación por estimar que no se rindió prueba que permitiera dar por establecido los elementos que la configuran. Expone que el argumento utilizado por el juez carece de sustento en los antecedentes, toda vez que, atendida la rebeldía de todas las demandadas durante el procedimiento, no tomó en cuenta la posibilidad de recurrir a la admisión tácita de los hechos de las empresas Inmobiliaria Monte Denali SPA e Inmobiliaria Monte Kilimanjaro SPA, ante la no contestación de la demanda, incomparecencia a absolver posiciones y no cumplimiento de la exhibición de prueba instrumental que les fueron solicitadas. Ello, teniendo en especial consideración que el juez sí recurrió a la admisión tácita –en la confesional y exhibición de documentos- para otros elementos a probar, como lo es el cobro de remuneraciones. De esta forma, hace presente que la sentencia atribuye a la admisión tácita efectos distintos a los previstos por el legislador al permitir acreditar mediante la misma algunos hechos y otros no, a pesar de que la mencionada facultad implica que al hacerse uso de ella, por ser indivisible, se deben tener por admitidos todos los hechos afirmados. Entiende que en ese orden de ideas, no es procedente que el sentenciador desestime los elementos que, en su concepto, permitían configurar la subcontratación, prescindiendo de la admisión tácita, por cuanto si bien esta es una facultad, el mismo juez optó por hacerla valer como prueba o regla probatoria para otros elementos, sin razonar o expresar fundamento del porqué no la toma en cuenta para régimen de subcontratación, incumpliendo con el requisito Nº4 del mencionado artículo 459. Afirma que el juez debe valorar la prueba rendida respetando las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo, mismas reglas a que debe sujetarse la admisión tácita, al ser un antecedente probatorio. Adicionalmente, señala que su parte incorporó otras probanzas para acreditar este elemento, haciendo alusión a las liquidaciones de remuneración que el fallador tuvo a la vista, en donde se indicaba claramente el lugar donde se desempeñó la actora, coincidente con los antecedentes expuestos en la demanda, esto es, edificio de calle Bustos y de calle Willie Arthur como centro de costos. A lo anterior se debe agregar lo expuesto por el testigo que señala elementos propios de la subcontratación. Concluye que el vicio alegado tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto sin éste se habría acogido la acción en contra de las demandadas solidarias, condenándolas junto con el ex empleador a las prestaciones señaladas en el fallo. Segundo: Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El
Fallo
fallo y, en particular por el rechazo al régimen de subcontratación, la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 Nº4, ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó únicamente la abogada de la recurrente. CONSIDERANDO: Primero: Que, fundamentando la causal de nulidad interpuesta, la recurrente que la sentencia incumplió el requisito del artículo 459 Nº 4 del Código del ramo, al desechar la existencia del régimen de subcontratación por estimar que no se rindió prueba que permitiera dar por establecido los elementos que la configuran. Expone que el argumento utilizado por el juez carece de sustento en los antecedentes, toda vez que, atendida la rebeldía de todas las demandadas durante el procedimiento, no tomó en cuenta la posibilidad de recurrir a la admisión tácita de los hechos de las empresas Inmobiliaria Monte Denali SPA e Inmobiliaria Monte Kilimanjaro SPA, ante la no contestación de la demanda, incomparecencia a absolver posiciones y no cumplimiento de la exhibición de prueba instrumental que les fueron solicitadas. Ello, teniendo en especial consideración que el juez sí recurrió a la admisión tácita –en la confesional y exhibición de documentos- para otros elementos a probar, como lo es el cobro de remuneraciones. De esta forma, hace presente que la sentencia atribuye a la admisión tácita efectos distintos a los previstos por el le
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Santiago, dieciocho de julio de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-1445-2021, caratulados “Recabarren con Constructora SAE Limitada”, sobre despido indirecto, nulidad de despido, cobro de prestaciones y régimen de subcontratación, interpuestos por Solange Recabarren Cuevas, en contra su ex empleador Constructora
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