ADRIANA NICOLE Y EMILY DAYANA MONTES DE OCA OSORIO / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que se recurre de amparo en favor de Adriana Nicole Montes de Oca Osorio, 17 años, y Emily Dayana Montes de Oca Osorio, 14 años, ambas venezolanas, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque cerró arbitrariamente las solicitudes de visa de residente temporario que su padre, Leonardo José Montes de Oca Sánchez, les solicitó el 7 de octubre de 2020, lo que afirmar, afecta el derecho a la libertad personal y seguridad individual de las amparadas. Solicita dejar sin efecto los actos que dispusieron el cierre de las visaciones y ordenar a la recurrida que las admita a tramitación, acogiéndolas, dentro de un plazo que no exceda de 30 días. Que informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior y solicita el rechazo del recurso, porque no existe actuar ni ilegal ni arbitrario, desde que ambas solicitudes fueron rechazadas desde un inicio, porque los pasaporte acompañados se encontraban vencidos, incumpliendo así los requisitos establecidos por el legislador para la concesión del permiso en comento. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que por la vía del presente recurso de amparo se cuestiona el actuar del Consulado Chileno en Venezuela, al cerrar las solicitudes de visa de residente temporario, por no haberse acompañado, desde un inicio, copia de sus pasaportes vigentes. 2°) Que, para resolver la materia, cabe tener presente que el inciso 1° del artículo 31 de la Ley 19.880, dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” 3°) Que, de la norma transcrita en el considerando que precede, se advierte claramente la ilegalidad de la decisión adoptada por la autoridad recurrida, toda vez que rechazó las solicitudes impetradas, en circunstancias que lo que procedía era indicar, mediante una resolución fundada, los documentos que faltaban, a fin de otorgar un plazo a las interesadas para acompañarlos y apercibir con el desistimiento de las peticiones, para el caso de no cumplirse lo ordenado. 4°) Que, lo anterior, cobra relevancia desde que, por una parte, la recurrida no ha acompañado el acto administrativo formal y terminal que dé cuenta del rechazo que por esta vía se impugna, y por la otra, que la parte recurrente ha acompañado a su libelo copias de sus pasaportes vigentes, lo que permitiría salvar la omisión advertida por la autoridad recurrida. De este modo, el Ministerio de Relaciones Exteriores a incumplido con su obligación de fundamentación de los actos administrativos que expida, contemplada en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, lo cual causa un evidente perjuicio, puesto que impide subsanar el vicio, como también el ejercicio de los recursos administrativos contemplados en los artículos 59 y siguientes del mismo cuerpo legal. 5°) Que por otra parte, la exigencia de pasaportes de una determinada data de emisión, circunstancia en que la recurrida ha hecho descansar el fundamento de su negativa, conforme se lee de su informe, no es una de aquellas contempladas en la entonces vigente Ley de Extranjería contenida en el Decreto Ley N° 1094 de 1975, sino que ha sido establecido por una norma de carácter reglamentario, y en dicho sentido, no se advierte por esta Corte el fundamento de dicha exigencia, superior a la que el mismo legislador ha hecho. 6°) Que, aun cuando es de competencia de la autoridad consular decidir a quién admite en su territorio y la situación migratoria de los extranjeros, ello no implica que pueda adoptar sus decisiones en contravención a la ley o de forma arbitraria, como ha ocurrido en el caso de autos, según se explicó en los considerandos anteriores. En efecto, como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en casos similares, las facultades que la ley otorga a la autoridad administrativa “no p
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor de Adriana Nicole Montes de Oca Osorio y Emily Dayana Montes de Oca Osorio, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se ordena a la recurrida continuar con la tramitación de las solicitudes de visa de residente temporaria en su favor, otorgándole un plazo de 90 días para que adjunte a la documentación requerida su pasaporte y la prórroga, si fuera el caso, debiéndose, luego de ello, dar la tramitación que corresponda a sus solicitudes. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1383-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que se recurre de amparo en favor de Adriana Nicole Montes de Oca Osorio, 17 años, y Emily Dayana Montes de Oca Osorio, 14 años, ambas venezolanas, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque cerró arbitrariamente las solicitudes de visa de residente temporario que su padre, Leonardo José Montes de Oca Sá
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