Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Concepción

BALLADARES/EDUCACIONAL THE WESSEX SCHOOL CONCEPCIÓN S.A..

Rol

J-170-2020

Fecha

25 de septiembre de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 26 de agosto de 2020, comparece don Gabriel Ramírez Maldonado, abogado en representación de la ejecutada, deduciendo la excepción litis pendencia. Indica, en síntesis, que se encuentra en actual tramitación, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, autos RIT M-669-2020, caratulados “Balladares con Educacional The Wessex School Concepción S.A., en que la ejecutante ha demandado a su parte por despido improcedente, solicitando en juicio diverso y declarativo, se ordene el pago de $2.003.175, por concepto de indemnización por años de servicio, es decir, lo mismo que en estos autos se señala en el mandamiento y en el título, pretendiendo un doble pago por el mismo concepto, lo que no sólo constituye enriquecimiento sin causa, sino un abuso del derecho proscrito por el artículo 430 inciso 1° del Código del Trabajo, y en consecuencia, debe negarse lugar a la ejecución en todas sus partes, con costas. Invoca jurisprudencia en abono de su tesis de procedencia de la excepción opuesta. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado, éste fue evacuado por el abogado Rodrigo Leal Reyes, por la parte ejecutante, solicitando que se declare inadmisible la excepción opuesta por la ejecutada de litis pendencia, por no estar contemplada en la norma imperativa contenida en el artículo 470 del Código del Trabajo, norma que reproduce parcialmente en su presentación. En subsidio, discurre sobre la inexistencia de litis pendencia, por no existir idéntica causa de pedir en ambas causas, desde que la acción incoada ante el Juzgado del Trabajo de Concepción es de carácter declarativo, cuya finalidad es que se declare que el despido de la trabajadora ha sido improcedente junto con las sanciones legales que ello conlleva, en tanto que en la presente causa se busca obtener el cumplimiento de una obligación liquida, actualmente exigible y no prescrita, que consta en un título ejecutivo, la carta de despido en este caso, a través de una demanda ejecutiva y su consecuente mandamiento de ejecución y embargo. Cita, a favor de su tesis, diversa jurisprudencia. TERCERO: Que, los títulos ejecutivos laborales distintos de la sentencia laboral, se tramitan conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, y en caso de faltar norma expresa, le serán aplicables las normas del juicio ejecutivo civil. CUARTO: Que, refiere el inciso final del citado artículo, que las excepciones que se deduzcan en esta clase de juicios ejecutivos, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 470 inciso 1° del Código del Trabajo. La norma citada, permite oponer sólo las excepciones de pago de la deuda, remisión, novación y transacción, en tanto se apoyen en antecedentes escritos de debida consistencia, que deben acompañarse. QUINTO: Que, existiendo norma expresa, y no siendo la excepción de litis pendencia, precisamente aquellas que autoriza la norma, ésta se habrá de declarar inadmisible, rechazándose en consecuencia.

Fallo

En mérito de lo expuesto y visto las normas citadas, se declara: Que, se rechaza la excepción de litis pendencia opuesta por el ejecutado, por ser de aquellas inadmisibles. RIT: J-170-2020 RUC: 20-3-0201428-1 Resolvió doña ANA MARÍA FIERRO OYARZO, Jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Concepción, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 2020-09-25T16:54:29-0300 Firma Firma 1

Texto Completo (Preview)

XXDFRKXEEZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.hora

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