/MINISTERIO DE JUSTICIA
Rol
Fecha
16 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio N°1, comparece Francisco Hernández, defensor penal público, a favor de José Rigoberto Almonacid Araya y deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por la Ministra Sra. Marcela Ríos Tobar, por haber dictado el Decreto Exento N° 446, de 23 de febrero de 2022 que rechaza beneficio de reducción de condena en perjuicio del amparado, tornando su privación de libertad ilegal y arbitraria. Expone que el amparado cumple una pena privativa de libertad de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de violación impropia contemplado en el artículo 362 del Código Penal. Asimismo, registra como fecha de inicio de condena el 22 de agosto de 2017 y como fecha original de término el 23 de agosto de 2022, sin favorecerle abonos. Del mismo modo, señala que se hizo acreedor de un total de 6 meses de rebaja de condena, en virtud de las decisiones de la Comisión de Rebaja de Condena fundadas en su comportamiento sobresaliente, por lo que la condena debió cumplirla el 22 de febrero último. Sin embargo, la recurrida dictó la resolución impugnada fundada en síntesis en que “la Ley N° 21.421, vigente desde el 9 de febrero de 2022, excluye de los beneficios contemplados en la Ley N° 19.856, entre otros, a quienes hayan sido condenados por delitos de carácter sexual contra menores de edad, como el de la especie, por cuanto respecto de José Armando Turra Ojeda concurre la circunstancia de exclusión establecida en el actual texto de la E) del artículo 17 de dicha Ley”. Arguye que la conducta que motivó el beneficio se verificó entre los años 2020 y 2021 y que sólo restaba la dictación del acto administrativo que le ordenara a Gendarmería su reconocimiento, de modo que la recurrida hizo aplicación retroactiva de una ley, sin estar facultado para ello. Abona a lo anterior que es la SEREMI quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos objetivos para el reconocimiento del ben
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra el Decreto Exento N° 446 de 23 de febrero de 2022, del Ministerio de Justicia, que denegó el beneficio de reducción de condena impetrado por el amparado, fundado en la decisión de la Comisión respectiva que calificó su conducta como sobresaliente por un periodo que lo hizo acreedor de aquel por un plazo total de 6 meses, invocando como fundamento que en la especie concurre a su respecto la causal de exclusión del mencionado beneficio consagrada en el artículo 17 letra E) de la Ley N° 19.856, modificado por la Ley N° 21.421, disposición que entró en vigencia el 9 de febrero de 2022, esto es, antes del pronunciamiento emitido por la recurrida y que a juicio de esta rige in actum por detentar la naturaleza jurídica de una ley administrativa que regula la etapa de ejecución de la pena, en concordancia además con lo prescrito en el artículo 78 del Reglamento de la primera preceptiva citada. Segundo: Que, para resolver, resulta menester traer a colación lo que prevé el artículo 17 de la ley N° 19.856, que señala “Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Tercero: Que, por otra parte, es un hecho no discutido por las partes que el amparado fue condenado por el delito de violación impropia y que, en virtud de aquello, la recurrida rechazó el beneficio indicado por encontrarse el ilícito en cuestión dentro de la lista que se contiene en la actual redacción del artículo transcrito, lo que excluiría de su ámbito de aplicación a los condenados en razón de aquel. Cuarto: Que, los argumentos del recurrente discurren sobre la base que la decisión reprochada resulta ilegal y arbitraria ya que la autoridad recurrida no debió aplicar el texto reformado de la Ley N° 19.856, modificación introducida por la Ley N° 21.421, vigente desde el 9 de febrero del año en curso; toda vez que, al obrar de este modo, aplica en definitiva una ley penal desfavorable para el amparado, situación que atenta contra el principio de irretroactividad de la ley penal y de proscri
Fallo
Por estas razones, pienso que las leyes creadoras de medidas de seguridad y corrección son eminentemente penales - no administrativas, como a veces se sostiene por sectores de la doctrina – y en consecuencia, debe sometérselas categóricamente al principio sobre irretroactividad de tales normas” (En “Derecho Penal, Parte General”, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, pág. 194). Séptimo: Que, así las cosas, siendo un hecho pacífico entre las partes que la Comisión de Reducción de Condena había reconocido, de manera previa al acto impugnado, la rebaja de ésta en favor del amparado en seis meses, lo que arroja como resultado que descontado el tiempo objeto del beneficio el cumplimiento de la pena se verificaría el 22 de febrero de 2022, el actuar de la recurrida aparece como ilegítimo al tenor de lo señalado por el Máximo Tribunal. Ello, por cuanto si bien es efectivo que la promulgación de la Ley N° 21.421 ocurrió de manera anterior al cumplimiento de la sentencia del amparado con la rebaja de condena reconocida a su favor y que a la fecha de hacer efectiva la reducción de condena estaba vigente el nuevo artículo 17 de la ley 19.856, yerra la recurrida al sostener que las normas en etapa de cumplimiento de una condena son de carácter administrativo, toda vez que aquellas implican una modalidad de cumplimiento de la pena impuesta al amparado - en el caso de marras dicha modalidad se refiere al plazo - y por ende, parte accesoria de aquella lo que implica que es
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Puerto Montt, dieciséis de julio de dos mil veintidós. Visto: A folio N°1, comparece Francisco Hernández, defensor penal público, a favor de José Rigoberto Almonacid Araya y deduce acción constitucional de amparo en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por la Ministra Sra. Marcela Ríos Tobar, por haber dictado el Decreto Exento N° 446, de 23 de febrero de 2022 que
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