TURÍSTICA Y COMERCIAL CHABUNCO S.A./INMOBILIARIA ILLAHUAPI LIMITADA
Rol
Fecha
18 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece René Fuchslocher Raddatz, abogado, en representación de Sociedad Turística y Comercial Chabunco S.A., demandada en autos rol N.° 538-2020 ventilados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, caratulados “Inmobiliaria Illahuapi Limitada con Turística y Comercial Chabunco S.A.”, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el referido Juzgado con fecha 26 de abril de 2022. Hizo presente que el recurso de autos incide en un procedimiento por denuncia de obra nueva que promovió Inmobiliaria Illahuapi Ltda contra su representada con fecha 23 de noviembre de 2020, la cual se tuvo por interpuesta, pero sin que se citara a audiencia de estilo debido a la pandemia sanitaria que afectaba al país y el consecuente estado de excepción constitucional imperante. Agrega que, no obstante lo anterior, sí se dio curso a la pretensión accesoria de la demandante en orden a disponer la paralización de las obras en cuestión, en circunstancias que no existía emplazamiento a su respecto. En tal derrotero y ante la solicitud de apremiar con arresto al representante legal de la demandada a fin de obtener la detención de las obras, se dispuso por parte del tribunal la notificación de este último quien hasta ese momento no tenía noticia del procedimiento de autos. Así, sólo con fecha 6 de octubre de 2021 se notificó al representante legal de la demandada la resolución que decretó apercibimiento de arresto en su contra a fin de obtener la paralización de las obras. Indicó que, tras lo anterior, con fecha 12 de octubre de 2021 la demandada comparece al proceso formulando incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento y en subsidio, excepciones de previo y especial pronunciamiento, frente a lo cual el tribunal confirió traslado respecto del incidente de nulidad, en tanto que acerca de las excepciones subsidiarias decretó que se resolverían en su oportunidad. La incidencia principal fue resuelta negativamente por resolución d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la especie estamos frente a lo que doctrinariamente se conoce como verdadero recurso de hecho, esto es, aquél contemplado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en que un tribunal deniega un recurso de apelación que el recurrente estima que debió concederse, declaración esta última que se solicita al superior jerárquico del primero. SEGUNDO: Que para la acertada resolución de la controversia debe primeramente asentarse que la resolución que se pretende impugnar es aquella que citó a las partes a audiencia de contestación, conciliación y prueba en el marco de un procedimiento especial del artículo 565 del Código de Procedimiento Civil por denuncia de obra nueva. TERCERO: Que la controversia se origina porque en opinión del recurrente tal resolución altera el procedimiento legalmente establecido al citar a las partes a la audiencia referida en circunstancias que existe una cuestión previa que resolver, a saber, las excepciones que opuso en forma subsidiaria al incidente de nulidad de lo obrado con fecha 12 de octubre de 2021. CUARTO: Que el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial de rápida tramitación para el conocimiento y resolución de la controversia envuelta en el litigio de autos, contemplando expresamente una audiencia a la que deben asistir ambas partes con todos los antecedentes del caso, siendo ésta la oportunidad procesal para la oposición de todas las excepciones y defensas que el demandado estime pertinentes, y para la concreción del derecho a defensa judicial efectiva y de la bilateralidad de la audiencia que, sin dudas, asiste al demandado de autos. Siendo así, la resolución que se pretende impugnar sólo se limita a disponer un trámite necesario para la substanciación regular del juicio, trámite legalmente establecido en el procedimiento de marras, por lo que no es susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, se estima conforme a Derecho la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 26 de abril de 2022.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 160, 171, 188, 203 y 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de folio 1. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Juan Andrés Varas Braun. N°Civil-447-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, dieciocho de julio de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1 comparece René Fuchslocher Raddatz, abogado, en representación de Sociedad Turística y Comercial Chabunco S.A., demandada en autos rol N.° 538-2020 ventilados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, caratulados “Inmobiliaria Illahuapi Limitada con Turística y Comercial Chabunco S.A.”, quien deduce rec
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica