SIN INFORMACION

/JUEZ DE GARANTÍA CHILLÁN

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública abogada doña LAURA KUNCAR HEMPEL, en representación de Patricio Alfonso San Martín Vásquez, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Jueza de Garantía de Chillán doña Paulina Rodríguez, el día 6 de julio de 2022, en causa RIT N° 2633-2022 en que se decreta la medida cautelar de prisión preventiva del art. 140 del Código Procesal Penal en contra en su contra, imputado por los delitos de almacenamiento reiterado de material pornográfico infantil, y distribución del mismo, previstos ambos ilícitos en el artículo 374 bis. Estima, en síntesis, que la resolución mencionada constituye un acto arbitrario e ilegal que infringe la garantía constitucional de libertad personal consagrada en el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política de la República, pues, incumple, en primer lugar, las exigencias de fundamentación que imponen los arts. 36, 122, 140 y 143 del Código Procesal Penal; y además, expresamente lo dispuesto en el Código Penal respecto de los delitos por los cuales fue formalizado. Sostiene que, el artículo 36, exige que la fundamentación sea precisa, lo que implica afirmar que la resolución debe encontrarse siempre justificada. En segundo lugar, señala que es fácil advertir que la decisión judicial que impone la prisión preventiva está sometida a un estatus de motivación en extremo demandante, lo que sin duda se explica pues se trata de un dictamen que afecta gravemente la garantía constitucional de la libertad personal. Posteriormente, transcribe la formalización del ministerio público, y los argumentos planteados por la defensa para oponerse a la solicitud de la medida cautelar de prisión preventiva efectuada por el ente persecutor y la resolución recurrida, y plantea que en ella se dan por acreditados por parte de la Jueza de Garantía, tanto el delito de almacenamiento como el de distribución de material pornográfico infantil, refiriendo en su punto

Fundamentos

considerando que tal decisión no cumple con el baremo de fundamentación que le es requerida por las normas procesales en relación con la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, al no hacerse cargo de las alegaciones vertidas en el debate respectivo. 5°.- Que, de los antecedentes que han sido aportados por la recurrente, lo informado por la jueza recurrida y aquellos vertidos ante estos estrados, se aprecia que la resolución de la magistrada que conoció en la instancia sobre en la audiencia de formalización donde decretó la cautelar, se efectuó dentro de sus facultades, respetando las garantías procesales y en el contexto de un proceso legalmente tramitado, estimándose por esta Corte que su decisión se encuentra debidamente fundada y sustentada en los hechos materia de la investigación, haciéndose cargo en sus argumentos de la acreditación de los presupuestos materiales y de necesidad de cautela, arribándose a la conclusión que la medida resultaba justificada, lo que satisface la necesidad de fundamentación requerida. Tales argumentos, pueden o no compartirse, pero no por ello van a devenir en ilegales o arbitrarios, como se pretende en el caso de marras, dado que el legislador ha dispuesto el mecanismo de revisión ordinaria en el recurso de apelación, el cual naturalmente servirá para la revisión que, pareciera, se persigue a través de este arbitrio constitucional, pero que, sin embargo, no consta que fuera ejercido por la Defensa. 6°.- Que, así las cosas, no se vislumbra la existencia de ilegalidad o arbitrariedad por parte de la magistrada recurrida, que signifique una amenaza o perturbación a la libertad del amparado, puesto que la medida cautelar de privación preventiva decretada en su contra, obedeció a una resolución judicial dictada por órgano competente y dentro del marco de un procedimiento racional y justo, motivos por los cuales el presente recurso no podrá prosperar.

Fallo

se decide sancionarlos penalmente, porque se estima que la conducta que realizan atenta contra las buenas costumbres y la moral, y en este caso, se está fallando contra derecho, pues indica en primer lugar que es la defensa quien refiere que dicho delito atenta contra las buenas costumbres, cuando es el propio legislador el que así lo establece; y luego establece de manera categórica que el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual, siendo que es la propia ley quien determina en este caso sancionarlo como falta a las buenas costumbres. Por otra parte, considera, que la resolución es arbitraria al privar de libertad al amparado, toda vez que se establecen en la misma como necesidades de cautela el peligro para la seguridad de la sociedad y peligro para el éxito de la investigación; sin justificar ni determinar de manera específica y clara por qué a juicio del Tribunal concurriría ambas lo cual tampoco cumple con lo prescrito en el artículo 140 del Código Procesal Penal pues, para que la necesidad de cautela se justifique, es necesario que existan sospechas graves y fundadas de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, no entendiendo el razonamiento empleado por el tribunal al establecer que, ya que estando el imputado en el medio libre podría adquirir un nuevo dispositivo electrónico, y eventualmente incurrir nuevamente en conductas delictivas, podría influir de manera alguna en el resultado de la investigación seguida en su contra por el ente persecutor. Sie

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5 Chillán, quince de julio de dos mil veintidós. Visto: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública abogada doña LAURA KUNCAR HEMPEL, en representación de Patricio Alfonso San Martín Vásquez, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por la Jueza de Garantía de Chillán doña Paulina Rodríguez, el día 6 de julio de 2022, en causa RIT N° 2633-2022 en que se

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