SIN INFORMACION

TYMOFYEYEVA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien interpone acción de protección en favor y representación de Oleksandra Tymofyeyeva y en contra de Isapre Consalud S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Consalud desde julio del año 2018 cuando suscribió el contrato de salud denominado “Mi Plan Santa María Full”. La recurrente paga por su plan de salud la suma de 5,751 UF precio improcedente, pues se ha determinado este mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud, que es el resultado del precio base del plan suscrito por 2,60 como factor riesgo, más lo que corresponde al precio GES. Hace presente que si un hombre suscribe el mismo plan de salud dentro del mismo rango de edad el factor de riesgo aplicado será menor, como lo señala el mismo contrato del plan de salud. Lo anterior, transforma la determinación del precio en un acto totalmente arbitrario, ilegal y discriminatorio. Es decir, su representada por el solo hecho de ser mujer paga por el mismo plan de salud, casi el doble que un hombre de su misma edad. El actuar de la Isapre resulta arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tabla

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. DÉCIMO: Que el mismo razonamiento reflejado en los considerandos anteriores se puede aplicar a propósito del factor que utiliza la Isapre para determinar el precio del plan de salud de la recurrente. Adicionalmente, se puede apreciar que existe un trato desigual respecto al valor cobrado a la recurrente, que tiene como único fundamento el sexo de ella, cuestión que atenta contra la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. A lo anterior, se añade lo dispuesto por la Circular IF/N° 343 del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Superintendencia de Salud, la cual impartió instrucciones sobre una tabla de factores única para el sistema Isapre, sin establecer diferencias en cuanto al sexo de los beneficiarios. En ese sentido, se acogerá el recurso de protección respecto al factor aplicado a la recurrente por el solo hecho de ser mujer.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis del recurrente, expresamente dejó vigente la aplicación de factor para el cotizante y sus cargas. Sostiene que la derogación parcial del artículo 199 de la Ley de Isapres, provocó serias complicaciones toda vez que como se expuso anteriormente, la tabla de factores ha subsistido, por lo que tenido que ser el propio Tribunal Constitucional quien ha debido ir aclarando las confusiones provocadas por la sentencia. Asevera que lo obrado por su representada se encuentra expresamente regulado por el Legislador y, el supuesto aumento de factor no es efectivo en base a la regulación expresa de la Superintendencia de Salud, por lo que su parte ha obrado de manera legítima, no pudiendo ser reprochada por ilegalidad o arbitrariedad. Así las cosas, no resulta efectivo que se habrían conculcados las garantías constitucionales invocadas en la acción de protección, esto es, igualdad ante la ley, derecho de propiedad y libertad de elegir un sistema de salud. Por último, solicita que no se condene en costas a su representada por cuanto Isapre Consalud, solo ha dado estricto cumplimiento a lo contractualmente pactado y a la normativa vigente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma di

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C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece doña Paula Herrera Chamorro, abogada, quien interpone acción de protección en favor y representación de Oleksandra Tymofyeyeva y en contra de Isapre Consalud S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurren

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