ALBORNOZ/ISAPRE CON SALUD S.A.
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en representación de Trinidad Albornoz González, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios que vulneran los numerales 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso señalando que la recurrente se encuentra vinculada contractualmente a la recurrida mediante un contrato de salud y que la recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor que aplica de 2,99 de acuerdo a su sexo y edad, más 1,75 en caso de cada carga hombre y más 2,10 en caso de cada carga mujer de acuerdo al Plan de Salud, y sumado al precio GES, arroja un precio, que carece de toda lógica y razonabilidad, y discriminatoria a su representada. Arguye que la familia recurrente ya ha enfrentado un encarecimiento desproporcionado de su plan, pues la Isapre cobra una prima GES por cada uno de los integrantes del grupo. Asimismo, la recurrida durante el 2005 comenzó a cobrar a sus afiliados una prima GES ascendente a 0,044 UF por integrante, suma que en la actualidad asciende a 0,595 UF. En efecto, la prima GES se ha encarecido en 1.252% de su valor inicial vigente al año 2005. Indica, que habiéndose retirado patologías de la esfera de cobertura del plan base y traspasado al seguro de salud GES, sostiene que la recurrida no ha reducido el precio base de los planes de salud, por el contrario, afirma que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. En efecto, mes a mes, cada vez que el titular del plan paga el plan de salud, se perpetra un acto que se renueva suce
Fundamentos
considerando 170 y que de acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional precedentemente citada, la facultad de fijar el precio de los planes de salud, en atención a la edad y sexo del cotizante y/o su carga ha quedado sin sustento legal alguno. Así también dice, que con fecha 4 de septiembre de 2018, el Tribunal Constitucional ha acogido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 199 del D.F.L. 1 de 2006 del Ministerio de Salud, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del DL 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, que permite a las ISAPRES mediante el precio del plan, determinar el precio que los afiliados deberán pagar mediante una tabla de factores de libre determinación. Asevera que en dicha sentencia, se determinó que correspondía declarar la inaplicabilidad de utilizar la tabla de factores de riesgo. A su criterio, parece extraño que, si la contraria ya adiciona la prima GES al contrato de salud por las cargas de la recurrente, ahora -pero por la vía de disposiciones derogadas- incremente el precio del plan de acuerdo a un factor de riesgo asociado a las mismas. En consecuencia, solicita que se acoja el presente recurso, declarando como arbitrario e ilegal los actos descritos que vulneran las garantías constitucionales mencionadas y, se ordene a la recurrida que, para determinar el valor del plan de salud respecto de la recurrente y de sus cargas legales, sólo podrá considerar el valor del plan base respecto de todo el grupo familiar, sin adicionar precios bases por cantidad de miembros y absteniéndose de multiplicarlo por coeficiente alguno. Que se restituya, en dinero, de todas las sumas descontadas con motivo de los actos descritos. Todo lo anterior con costas. Informó por ISAPRE Consalud S.A., el abogado Francisco González Sesé, expresando que Isapre Consalud y Fabrica de Envases Fosko S.A suscribieron un convenio colectivo, mediante el cual se establecieron ciertas condiciones especiales para todos los trabajares de dicha empresa que contraten planes de salud colectivos con su representada. Indica, que a propósito de los planes grupales o colectivos, la Superintendencia de Salud a través del Compendio de Instrumentos Contractuales, señaló: “Por el hecho de pertenecer el cotizante a una determinada empresa o grupo de dos o más trabajadores, se podrá convenir con la isapre el otorgamiento de beneficios distintos de los que podría obtener con la sola cotización individual de no mediar dicha circunstancia.” Añade que en el mes de junio de 2010 doña Trinidad Del Carmen Albornoz González, trabajadora de Fábrica de Envases Fosko S.A, suscribió el FUN N°1 mediante el cual ingresó a Isapre Consalud contratando el PLAN DE SALUD FAMILIA PLUS EMPRESAS - CONSALUD 63-SAN09-4 y que al encontrarse adscrita a un Plan de Salud Colectivo, por concepto de salud debe pagar el 7% de su remuneración más el precio correspondiente por las Garantías Explícitas en Salud (GES). Es decir, la cotización de la recur
Fallo
Por lo expuesto, infiere que el presente recurso carece de causa, ya que la aplicación del factor establecido en el plan colectivo, no significó un aumento en cotización por la incorporación de una nueva carga para la recurrente. Es más, afirma que mantiene su cotización del 7% de su remuneración, aumentando únicamente el precio de las GES, el cual se cobra en atención al número de beneficiarios del plan de salud. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, como se indicó en lo expositivo, ha comp
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C.A. de Concepción Concepción, quince de julio de dos mil veintidós. VISTO: Compareció Pedro Pablo Saavedra Fuentes, abogado, en representación de Trinidad Albornoz González, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por los actos ilegales y a
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