JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SEVERINO/INGENIERÍA E INVERSIONES RILEC LIMITADA

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa Rit T-120-2021 Ruc 21-4-0368308-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2022 por la Magistrada Mónica Soto Silva, por medio de la cual se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA, la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doña MARIBEL SEVERINO MUÑOZ, en contra de su ex empleador INGENIERIA E INVERSIONES RILEC LTDA., ambos ya individualizados. II.- Que SE ACOGE, la demanda subsidiaria, deducida por doña MARIBEL SEVERINO MUÑOZ, en contra de su ex empleador INGENIERIA E INVERSIONES RILEC LTDA., ambos ya individualizados, declarándose que el despido de que fue objeto la trabajadora por la causal de necesidades de la empresa conforme lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo y que se hizo efectivo a partir del 08 de septiembre de 2021, es injustificado y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: A) Indemnización por tres años de servicio y fracción superior a seis meses conforme lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo por la suma de $ 2.424.576.- B) Incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a $ 727.373.- c) Diferencia de compensación de feriado legal y proporcional devengado al término del contrato por la suma de $$ 146.559. III.- Que, las sumas referidas y condenadas a pagar serán incrementadas con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que no habiendo sido completamente vencida ninguna de las partes, no se efectuara condenación en costas, debiendo cada parte asumir las originadas con ocasión de esta causa”. En contra de dicha sentencia recurrió de nulidad el abogado de la demanda INGENIERIA E INVERSIONES RILEC LTDA don Cristian Marcelo Carvajal de Vicenzi, invocando las causales establecidas en los artículos 477, 478 letra c) y 479 del Códig

Fundamentos

fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El recurso de nulidad, finalmente, es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el que no puede acogerlo por otros motivos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. En cuanto a la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo. Segundo: Que la parte recurrente funda su recurso en que existiría una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que se ha estimado como fecha de terminación del contrato de trabajo el 8 de septiembre 2021 de acuerdo a la carta de despido entregada el 30 de julio 2021 por la causal de necesidades de la empresa, y cuyos efectos de terminación o separación laboral comenzarían el 30 agosto 2021, pero el 2 de agosto hasta el 6 de agosto la actora presentó licencia médica por lo cual se suspendió la relación laboral en dicho plazo, y luego presentó una segunda licencia médica desde el 9 de agosto al 7 de septiembre de 2021, debiendo reintegrarse a sus labores el 8 de septiembre, lo que no hizo ni tampoco justifico su inasistencia Debido a lo anterior se expidió una nueva carta de despido donde se aplicó ahora la causal del artículo 160 n° 3 del Código del Trabajo por inasistencia de dos días seguidos los días 8 y 9 de septiembre 2021, ya que, al estar suspendida la relación laboral por las licencias médicas se debía cumplir la condición de asistencia de 30 días del trabajador para que se produjera en forma efectiva el término de relación laboral, hecho que no fue calificado, ni considerado por el tribunal a quo fallando erróneamente. Que decisión de la Juez de instancia es errónea y arbitraria, pues las licencias médicas conforme al artículo 161 del Código del Trabajo suspenden la relación laboral por el plazo que han sido extendidas y no computan plazos ni días para los términos de la relación contractual, por lo que se debió aceptar y reconocer la obligación de asistencia a la trabajadora luego de las licencias médicas, lo que debió llevar al rechazo de la demanda, ya que, su parte aplicó correctamente la causal del artículo 160 n°3 del Código del Trabajo, siendo la cau

Fallo

fallo cometió está infracción al no darse debida aplicación al artículo 160 n° 3 del Código antes citado, ya que, de acuerdo al tenor de este y conforme a los hechos acreditados en juicio, correspondía determinar que estando vigente la relación contractual laboral la fecha de término de relación fue el 10 de septiembre del 2021 y no la de señala por la sentenciadora. Por lo que se debió concluir que esta parte aplicó correctamente la causal de término del contrato por inasistencia de los días 8 y 9 de septiembre de 2021, y se debió proceder a rechazar la demanda subsidiaria del primer otrosí en todas sus partes. Octavo: Que como ya se indicó la Magistrada del grado una vez establecido los hechos en sus considerandos decimosegundo a decimoctavo, razona pormenorizadamente para finalmente sostener en el considerando decimoctavo: “Que así las cosas necesario es concluir, que el despido de la trabajadora demandante se hizo efectivo por la causal de necesidades de la empresa previsto en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, el que surte todos sus efectos al término de la última licencia médica de la actora, a contar del día 08 de septiembre de 2021”. Razonamiento que como ya se ha señalado en los considerandos que anteceden se encuentra fundamentado y con el que son contestes estos sentenciadores en orden a que prima la primera causal invocada, esto es, las necesidades de la empresa sin que el empleador pueda posteriormente a su arbitrio efectuar un nuevo despido por

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C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa Rit T-120-2021 Ruc 21-4-0368308-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2022 por la Magistrada Mónica Soto Silva, por medio de la cual se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA, la acción por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, deducida por doñ

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