DCTE. O QTE. Y DTE. CIVIL: HDI SEGUROS S.A. DCTE. O QTE. Y DDO. CIVIL: CRISTIAN ANTONIO NEIRA MONSALVE. DCTE. O QDO.: ALIRO ALEXIS ZEGPI MUÑOZ. DDO. CIVIL: ANGELICA ALICIA PEÑA LARREGLA
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 6°, 7°, 8° y 9° que se eliminan. Y EN SU LUGAR SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, a fojas 91 comparece el abogado Álvaro González Naveillán, en representación de HDI Seguros S.A., en virtud de la subrogación señalada en el artículo 534 del Código de Comercio y lo dispuesto en las leyes 18.287 y 18.290, quien deduce apelación contra la sentencia de primera instancia de 28 de octubre de 2021, escrita a fs. 79 y siguientes, dictada por Alejandra Pérez Ulloa, titular del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, que rechazó la querella infraccional y la demanda civil interpuesta por esa parte a fs. 12, solicitando la revocación de la sentencia definitiva referida, declarando en su lugar que se accede ambas, en los términos planteados en su libelo, con costas; 2.- Que, el apelante accionó en esta causa en representación de la compañía HDI Seguros S.A, aseguradora del vehículo marca Mitsubishi, modelo Outlander, año 2018, placa patente KFSW-30, móvil que el día, hora y lugar del accidente de tránsito en que resultó involucrado, era conducido por Aliro Alexis Zegpi Muñoz, titular de la póliza de seguros N° 90-000000064037, que rola a fojas 56 y siguientes de autos; 3.- Funda su recurso, en síntesis, que la colisión ocurrió el día 2 de diciembre de 2018, participando en ella el móvil asegurado y el automóvil marca Chevrolet, modelo Sail, año 2013, placa patente FKXR-49, que era conducido por Cristian Antonio Neira Monsalve, a la sazón querellado infraccional y demandado civil, conjuntamente con la propietaria de dicho vehículo, Alicia Angélica Peña Laregla; 4.- Sostiene en que el mismo Cristian Antonio Neira Monsalve, al prestar declaración indagatoria en la causa, reconoce haber impactado la parte trasera del vehículo conducido por Aliro Alexis Zegpi Muñoz, justificando su accionar en que el móvil asegurado, mientras ambos circulaban por Avda. Alessandri en dirección al Mall El Trébol, pasado el paso nivel de la Vega Monumental, se cambió desde la pista derecha a la izquierda y se detuvo súbitamente delante de su vehículo, no pudiendo detener su marcha, impactándolo. Sin embargo, el querellado y demandado civil, ninguna prueba rindió para justificar su versión de los hechos; 5.- Por su parte, la versión del conductor Zegpi Muñoz es similar en cuanto al día, hora y lugar de los hechos, también respecto a que fue impactado en la parte posterior de su vehículo por el móvil conducido por el querellado y demandado Neira Monsalve; sólo difiere en cuanto a que circulaba por la pista izquierda de Avda. Alessandri, sin señalar nada respecto a un cambio sorpresivo en su circulación, desde la pista derecha a la izquierda. 6.- Siendo esas las versiones de la colisión, cabe considerar la indagatoria prestada por el nombrado Neira Monsalve a fojas 11 de autos, donde éste, además de reconocer la dinámica de los hechos –con la justificación del cambio sorpresivo de pista del otro conductor-, añade que circulaba a una velocidad aproximada de 60 k
Fallo
fallo apelado señala: “Que, la prueba rendida en autos no fue suficiente para acreditar que los ocurrieron tal y como lo sostiene el denunciante.”, agregando en la reflexión siguiente: “Que, los antecedentes que obran en autos son insuficientes como para llevar al Tribunal a convicción en el sentido de dar por probado lo que sostiene uno de ellos, en desmedro de lo que sostiene el otro conductor.”. En efecto, si la sentenciadora hubiese ponderado los elementos de prueba antes referidos ciñéndose a las reglas de la sana crítica y confrontado las conclusiones que se señalan en el párrafo primero del numeral 7.- de este fallo con las presunciones legales de responsabilidad contenidas en los números 2, 7 y 17 del artículo 167 recién transcritas, antes reproducidas, la decisión correcta del caso habría sido establecer que el accidente de autos fue de la exclusiva responsabilidad del conductor Cristian Antonio Neira Monsalve, al desempeñarse en la conducción de un vehículo motorizado, sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, causando daños a terceros. Por tanto, dicho conductor debió ser condenado como responsable de la infracción grave contemplada en el artículo 200, N° 40 de la citada Ley 18.290, esto es: “Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: (…) 40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;”. Consecuencialmente, tambien debió declarar que nin
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Concepción, quince de julio de dos mil veintidós. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 6°, 7°, 8° y 9° que se eliminan. Y EN SU LUGAR SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que, a fojas 91 comparece el abogado Álvaro González Naveillán, en representación de HDI Seguros S.A., en virtud de la subrogación señalada en el artículo 534 del Código de Comercio y lo dis
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