MORALES/SÁEZ
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y décimo primero, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia impugnada acogió las excepciones de los números 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimando en cambio la del numeral 6° del citado estatuto. Segundo: Que la excepción contemplada en el numeral cuarto del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 254 N° 3 del aludido cuerpo legal, se afinca en la circunstancia que la demanda no contiene el real domicilio del ejecutado, pues se acogió un incidente de nulidad donde se estableció que éste era otro distinto a aquél donde se practicó la notificación de la demanda ejecutiva y requerimiento de pago. Tercero: Que, la ineptitud del libelo debe de ser analizada como una excepción que apunta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, norma que pretende garantir el inicio del procedimiento en forma suficientemente clara y precisa, con el objeto de no vulnerar la debida defensa del demandado y con ello resguardar el respeto a los principios que informan un debido proceso. Cuarto: Que, atendido lo recién expuesto y de la lectura del libelo cuestionado es posible constatar que la demanda cumple cabalmente los requisitos establecidos en el artículo precitado, puesto que se consigna el domicilio que el deudor registró en el banco, cumpliendo el ejecutante con el artículo 41 del FFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. A mayor abundamiento, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que se entiende que un libelo es inepto en sí, cuando omitiéndose alguno de los requisitos establecidos en el tantas veces citado artículo 254, aquel se torna vago, confuso e ininteligible en términos tales que hagan imposible al los demandado plantear sus defensa, cuestión que manifiestamente no ocurre en el caso de marras, lo que conduce a rechazar la excepción en estudio como se consignará en lo resolutivo del fallo. Quinto: Que en lo concerniente a la excepción de prescripción, el artículo 34 del D.L.F. Nº 707, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques señala que “La acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en un año, contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33”, artículo que a su vez señala que “El protesto se estampará en el dorso, al tiempo de la negativa del pago, expresándose la causa, la fecha y la hora (...)”. Sexto: Que de la revisión de los documentos que han servido de base a la gestión preparatoria de protesto de cheques y demanda ejecutiva, se desprende que los protestos se produjeron el 3 de enero de 2017. Por su parte, el artículo 100 de la ley Nº 18.092, aplicable en caso sub–lite por el artículo 11 del D.F.L.707 indica que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se le notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión
Fallo
Por estas consideraciones y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y artículos pertinentes de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se revoca en lo apelado, la sentencia apelada de veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, en cuanto se acogieron las excepciones de ineptitud del libelo y prescripción y se declara: I. Se rechazan las excepciones opuestas por la parte ejecutada; II.- Se ordena seguir adelante con la ejecución hasta hacer al ejecutante entero y cumplido pago de su acreencia; II.- Se condena en costas a la parte ejecutada. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Claudia Lazen Manzur. N° 793-2020-Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Patricio Martínez Benavides, Claudia Lazen Manzur y fiscal judicial Carla Troncoso Bustamante. Se deja constancia que no firman el ministro Patricio Martínez Benavides por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y la fiscal judicial Carla Troncoso Bustamante por encontrase con feriado legal.
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y décimo primero, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que la sentencia impugnada acogió las excepciones de los números 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimando en cambio la del numeral 6° d
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