SIN INFORMACION

ALVARADO/SOCIEDAD PERIODISTICA ARAUCANIA S.A

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ocurridos en el año 2012, que afectarían su derecho a integridad psicológica y a la honra. Expone que el 10 de julio de 2012 fue formalizada por el delito de abuso sexual infantil, en el contexto de su trabajo como educadora diferencial y el 6 de abril de 2018 se acogió al beneficio de eliminación de sus antecedentes penales, de conformidad al Decreto Ley N°409 de 1932, mediante la resolución exenta N°000127 de 6 de abril de 2018 de la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región de Los Lagos. Señala que, pese a lo anterior, los medios de comunicación social recurridos mantienen en sus motores de búsqueda web la información de dicha noticia, pese a que los hechos ocurrieron el año 2012 y hoy no tienen ninguna trascendencia. Explica que las informaciones siguen apareciendo al colocar su nombre en la web, lo que genera crisis en su salud mental y emocional al pensar que sus hijos van a crecer y al escribir su nombre en la web encontrarán las noticias, pudiendo sufrir bulling por terceros. Afirma la arbitrariedad e ilegalidad de la mantención de las publicaciones en internet, puesto que no es una persona pública ni autoridad, por lo que su mantención no goza de mayor relevancia ni actualidad; lo que relaciona con el inciso 1° del artículo 6 de la Ley N°19.628 sobre protección de la vida privada sobre la eliminación de los datos personales cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o hayan caducado y con las normas de del derecho internacional de derechos humanos que establecen el derecho a la vida privada y a la honra. Finalmente, argumenta en torno a la consagración del derecho al olvido en nuestro ordenamiento jurídico, citando doctrina del profesor Humberto Nogueira sobre los derechos implícitos y la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N°22.243-2015 que estima que un plazo de 10 años es más que suficiente para estimar carente de relevancia noticiosa al hecho en cuestión. Pide se ordene de inmediato la elimi

Fundamentos

considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio.  Segundo. Que, la recurrente pide la eliminación de las noticias que dan cuenta de su formalización por un delito respecto del cual ya cumplió condena y accedió al beneficio de eliminación de anotaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N°409 de 1932. Invoca su derecho al olvido, precisando que la noticia en cuestión carece de actualidad y relevancia, afectando su integridad psíquica y su protección a la honra. Tercero. Que, los recurridos alegan que no existe consagración legal del derecho al olvido y las publicaciones se efectuaron dentro del marco de la libertad de informar prevista en el artículo 19 N°12 de la Constitución Política. El Ministerio Público agregó como argumento la falta de oportunidad del recurso de protección, por cuanto la noticia ha sido eliminada. Similar alegación efectuó la Sociedad Periodística Araucanía S.A., quien también indicó que se debió recurrir en contra de los motores de búsqueda de internet y no contra su representada. Finalmente, Bio Bio Comunicaciones S.A. adicionó como defensa, la alegación de extemporaneidad de la acción de protección. Cuarto. Que, respecto de la extemporaneidad de la acción alegada por Bio Bio Comunicaciones S.A., se argumentó que la noticia data del año 2012 y la recurrente no indicó, ni menos comprobó, la fecha en que habría tomado conocimiento cierto de la misma. Sin embargo, la actora fue clara en señalar que el acto objeto de la acción de protección no consiste en la publicación de la noticia en cuestión, sino en la mantención de ésta, una vez hubo cumplido su condena y accedido al beneficio de la eliminación de antecedentes y haber transcurrido 10 años desde su publicación. Por consiguiente, esta defensa de Bio Bio Comunicaciones habrá de ser desestimada. Quinto. Que, a partir de las alegaciones de las partes, se puede tener por establecido que las noticias en cuestión dan cuenta de un hecho que efectivamente ocurrió, esto es, la formalización de la investigación seguida contra la imputada por un delito de carácter sexual en contra de un menor de edad.  Específicamente, consta en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012 que en la causa RIT 6303-2012, RUC 1200405401-4 (ordenada traer a la vista como medida para mejor resolver) doña Francisca del Carmen Alvarado Mansilla fue condenada como autora del delito continuado de Abuso Sexual Infantil, cometido en Puerto Montt, desde mayo de 2011 hasta fines de enero de 2012, en la persona del menor de iniciales “B.A.V.R”, a la pena de tres años de

Fallo

fallo de 2015 que cita el recurrente, incorporando un listado con 14 causas falladas desde 2016 hasta 2019 en tal sentido. A folio 16, Bío Bío Comunicaciones S.A. evacua informe, pidiendo el rechazo de la acción de protección alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción, por cuanto la noticia data del año 2012, es decir, prácticamente desde hace 10 años y la recurrente no indicó, ni menos comprobó, la fecha en que habría tomado conocimiento cierto de ella. Enseguida sostiene la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal, porque publicar una noticia se encuentra amparado por el artículo 19 N°12 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley de Prensa establece que se consideran como hechos de interés público los consistentes en la comisión de delitos o participación culpables en los mismos. Añade que tampoco es ilegal mantener la publicación de una noticia, ya que las limitaciones a la libertad de información, al ser una garantía fundamental, deben ser explícitamente fijadas por ley; lo que no sucede con el denominado “derecho al olvido” que invoca la recurrente. Cita jurisprudencia y doctrina del profesor Hernán Corral. Finalmente, arguye la inexistencia de vulneración a las garantías de integridad psíquica y honra, puesto que se informaron hechos objetivamente ciertos, como lo es la formalización de la recurrente por el delito de abuso sexual. Pide, el rechazo de la acción de protección con costas. A folio 27 se dispuso como medida para mejor resolver,

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece doña Francisca del Carmen Alvarado Mansilla, labores de hogar, con domicilio en Achao rural, s/n. Provincia de Chiloé; quien interpone acción de protección en contra del Ministerio Público, Bio Bio Comunicaciones S.A. y la Sociedad Periodística Araucanía S.A. por el acto ilegal y arbitrario consistente en la mantención

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