SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ MUÑOZ ROXANA CONTRA ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Roxana Janet Fernández Muñoz, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Plaza N° 2989, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, por aplicar un factor de riesgo por cada miembro del grupo familiar que altera el precio base del plan de salud, lo que atenta contra las garantías constitucionales protegidas por el artículo 19 N° 1, N° 2, N° 9, N° 18 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente tiene suscrito un contrato de salud con la Isapre recurrida, que fue contratado sin preexistencias ni restricciones para coberturas por patologías. Señala que, en el precio del plan de salud, la Isapre recurrida utilizando una tabla de factor derogada, multiplica el precio base por un factor mayor a 1.0, lo que arroja un precio que carece de toda lógica, razonabilidad y además es discriminatoria. Así, alega que la Isapre ha cobrado un precio por el plan de salud de la familia recurrente de acuerdo a un marco normativo carente de fundamento legal, pues, le aplica un factor de riesgo a cada integrante del grupo familiar de acuerdo a disposiciones legales derogadas. Seguidamente, alude que corresponde aplicar un único precio base respecto de todo el grupo familiar, citando el artículo 170 letra m) del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Invoca jurisprudencia al efecto. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que el valor de su plan de salud es calculado en base a una tabla de riesgo derogada, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que fue suscrito el plan de salud entre las partes, el que se ha mantenido sin variación al día de hoy, rebasa con creces el plazo estipulado en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ésta será desechada, por cuanto fluye que conforme lo expuesto por la misma recurrida respecto a dicha mantención sin variación, los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega el actor, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desd

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional no tuvo por objeto derogar la tabla de factores, sino únicamente anuló algunos numerales de una norma (1-4 del artículo 199 del D.F.L. Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud) que establecían los parámetros que señalaba dicha norma para que la Superintendencia de Isapres estableciera instrucciones para su confección, y a su vez exhortó al Legislador para dictar una nueva norma con parámetros que no fueren discriminatorios, lo que se plasmó en la dictación de la Circular IF/N°343 del 2019 por la Superintendencia de Salud, mediante la cual se estableció una tabla de factores única para el sistema Isapre, que no distingue por género y fija tramos etarios más amplios. Concluye que no concurre ilegalidad ni arbitrariedad alguna, y que no ha existido vulneración alguna de garantías constitucionales, por lo que pide declarar inadmisible el recurso o, en su caso, negar lugar al mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo ant

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Iquique, quince de julio dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Roxana Janet Fernández Muñoz, todos domiciliados para estos efectos en Manuel Plaza N° 2989, Iquique, por quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, H

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