SIN INFORMACION

VILLARREAL/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DELMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, comparece don Jaime Andrés Valck Heimpell, abogado, Cedula de Identidad N° 15.960.290-7, en representación de don LISANDRO ALBERTO VILLARREAL NAVA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros número 27.111.458-3, domiciliado para estos efectos en Martin Pescador 0464, Los Castaños, Labranza, e interpone acción constitucional de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por las omisiones que considera ilegales y arbitrarias consistentes en no resolver la solicitud de permiso de residencia definitiva realizada por el amparado, lo que vulneraría la garantía fundamental consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado, ingresó el 27 de abril de 2019 a nuestro país, como turista. El 13 de septiembre de 2019 la Gobernación Provincial de Cautín, le otorgó por primera vez visa de residencia temporaria, sujeta a contrato. Dicha visa fue objeto de prórroga, concedida por la autoridad, por lo que mantuvo su vigencia hasta el 06 de diciembre de 2021. Con fecha 9 de octubre de 2021, el recurrente solicitó la permanencia definitiva. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido Departamento de Extranjería y Migración, ni se ha liberado la orden de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Solicita, en concreto, se ordene a la recurrida resolver, sin más trámite, la solicitud de residencia definitiva del amparado, con costas. Informando, Que, informando la recurrida, argumenta que efectivamente el actor ha pedido la permanencia definitiva el 9 de octubre de 2021, encontrándose la misma en estudio preliminar, lo que incluye verificación de cumplimiento normativo para acceder al beneficio impetrado, junto al estudio en el que se revisa el acatamiento de plazos de acuerdo a la normati

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, el acto impugnado por la presente acción corresponde a la falta de pronunciamiento u omisión de tramitación de la recurrida, respecto a la solicitud de permanencia definitiva que el actor realizó el 09 de octubre de 2021, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al efecto. TERCERO: Que, atendido el tiempo transcurrido sin que el recurrido haya emitido pronunciamiento sobre la solicitud de visa, se configura la omisión denunciada, la que se estima ilegal y arbitraria y afecta la garantía del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República. En efecto, es ilegal porque vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que dispone que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”; y en los hechos se ha constatado el largo tiempo que ha transcurrido sin que se haya dictado un acto terminal respecto de la petición de visa, transgrediendo con creces el plazo que tiene la Administración para resolver los procedimientos administrativos y vulnerando además el principio de celeridad que la ley citada le impone en sus actuaciones. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, esta Corte acogerá la acción de protección, adoptando las medidas de rigor para restablecer los derechos de la recurrente y en especial, continuar con la tramitación de la solicitud de permanencia definitiva como en derecho corresponda.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en favor de LISANDRO ALBERTO VILLARREAL NAVA, en contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a este último se pronuncie sobre la petición de permanencia definitiva del recurrente, en un plazo de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia, a fin de dar curso progresivo a la tramitación como en derecho corresponda. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-18106-2022.(ela)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Que, comparece don Jaime Andrés Valck Heimpell, abogado, Cedula de Identidad N° 15.960.290-7, en representación de don LISANDRO ALBERTO VILLARREAL NAVA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad para extranjeros número 27.111.458-3, domiciliado para estos efectos en Martin Pescador 0464, Los Castaños, Labranza, e interpone

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