ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/CAJA DE COMP. 18 DE SEPTIEMBRE - (LTE)
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Séptimo, Octavo, Décimo primero y Décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado aduce que el certificado extendido por la ejecutante incumple los requisitos del artículo 47 del Decreto Ley N° 3063 de 1979. Para tal efecto es dable considerar que efectivamente el documento fundante de la ejecución se emite para el cobro de una obligación por la suma total de $117.493.514, señalando que el contribuyente se encuentra moroso en el pago de “permiso, arriendo y/o concesiones”, y luego indica 7 periodos de vencimiento entre el 31 de julio de 2013 al 31 de julio de 2016. El citado precepto dispone que “Para efectos del cobro de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal …”. Lo anterior determina que el certificado debe dar cuenta de la naturaleza de la obligación, y contener los datos necesarios para ese fin, pues ha de bastarse a sí mismo, es decir, debe permitir al ejecutado identificar la deuda que se persigue ejecutivamente, que en el caso de la especie dice relación con derechos de publicidad impagos, como se relata en el libelo pretensor, nada de lo cual se desprende del instrumento que sustenta la acción. El Tribunal de la causa negó despachar mandamiento de ejecución y embargo por el periodo el entre 31 de julio 2013 al 31 de julio de 2014. Segundo: Que en efecto, solo en la demanda el ejecutante afirma que se cobra una suma de dinero por concepto de morosidad en el pago de derechos de propaganda del local ubicado en Alameda del Libertador Bernardo O’Higgins N° 240, N° 325, local 3, enrolado con el N°17-1822, sin que del título se desprenda el origen de la deuda y los antecedentes necesarios para establecer los componentes de dicha obligación. Tercero: Que el título ejecutivo de que se trata, aun cuando se regule en una normativa especial, deben cumplir los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva sin que sea procedente una vez trabada la litis, modificarlo o enmendarlo, sobre todo cuando el ejecutado, debidamente emplazado, se opuso a la ejecución, cuestionando precisamente su mérito. En el caso que se revisa el documento fundante -en términos genéricos- alude a “permiso, arriendo y/o concesiones”, sin consignar el más mínimo dato acerca de los conceptos que integran la deuda, el lugar o tipo de propaganda exhibida por el ejecutado y el monto del derecho supuestamente adeudado. Cuarto: Que en las condiciones anotadas, la deuda que se demanda adolece de falta de claridad y exactitud en cuanto al derecho de propaganda cuyo cobro se demanda, por ausencia en el “certificado” acompañado a la demanda de los datos que permitan identificar la deuda que se persigue y determinar la forma de cálculo, lo que lleva necesariamente a concluir que el título esgrimido adolece de fuerza ejecutiva, por ser
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo que disponen los artículos 160, 189 y 464 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-3790-2017, en cuanto por ella ordena seguir adelante la ejecución, declarando que cada parte pagará sus costas y en su lugar se decide que se acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que se absuelve al ejecutado y se condena en costas al ejecutante. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra señora González Troncoso. Rol N° Civil 10.349-2019.- No firma la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Séptimo, Octavo, Décimo primero y Décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado aduce que el certificado exte
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