4º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ LEONARDO ANDRES ESCOBAR PARRA

Rol

Fecha

15 de julio de 2022

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 2100771606-8 RIT 413-2021 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que resolvió, en lo que interesa al presente arbitrio lo siguiente: “Condenar a ELVIS FRANK ULLOA MENDOZA a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, en grado de frustrado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, respecto del hecho acecido el 25 de agosto de 2021.” En contra de este fallo, la defensa interpuso recurso de nulidad, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal con relación a los artículos 11 N° 9, 68 y 69 todos del Código Penal. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se escuchó a los abogados que concurrieron a estrados el día 28 de junio del presente. Concluida la vista, se fijó la audiencia del día de hoy para la comunicación de la sentencia. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa sustentó su recurso en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto estima “que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Causal que el articulista la escinde en tres capítulos. El primero trata sobre el error de derecho que comete el tribunal al no acoger la circunstancia aminorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal que dispone que son circunstancias atenuantes N° 9 “si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. El segundo que versa sobre la errónea aplicación del artículo 68 del Código Penal que reza “cuando en la pena señalada por ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o más penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes”, y el tercero la imposición de la pena conforme lo dispone el artículo 69 del Código Penal que contempla “ dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito”. Pidiendo en definitiva acoger la causal esgrimida y conforme lo establece el artículo 385 del Código Procesal Penal anular la sentencia, dictando otra de reemplazo que disponga que se le reconozca a su representado ELVIS ULLOA MENDOZA la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal y que imponiendo el artículo 68 del citado texto legal, aplique la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo como autor de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado. SEGUNDO: Que en lo tocante a la infracción al artículo 11 N° 9 del Código Penal el recurrente sostuvo que no se dio lugar al reconocimiento de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos invocados por la defensa, no obstante existir antecedentes concretos para justificar la configuración de la misma y generar una graduación de la pena en forma más benévola. Al efecto esgrime que la declaración del acusado ELVIS ULLOA MENDOZA figura en el acápite cuarto, atestado que en su concepto fue tomada en cuenta en la motivación octava al momento de valorar los medios de prueba al señalar “ Que desde la declaración de los acusados y la posición asumida por las defensas, fue posible advertir que no fue controvertido que Leonardo Escobar Parra y Elvis Frank Ulloa Mendoza, fueron detenidos por carabineros en la madrugada del día 25/08/2021 en las inmediaciones del local comercial, ubicado en la Avenida 5 de abril 3882, de la comuna de Estación Central y que ambos se desplazaban en el vehículo que se encontró en el lugar, con daños visibles en su carrocerí

Fallo

fallo censurado, se esgrime en el considerando cuarto la declaración del encausado ULLOA MENDOZA que al efecto menciona “que un amigo en común de los dos, le dijo que fuera en compañía de Leonardo Escobar. Decidió acompañarle porque “Leíto” estaba un poquito curado, había compartido con una persona que no conoce y fueron a ver un local desde donde sacaron algunas cosas en la comuna de Estación Central. No se acuerda bien de la fecha, ni del local porque estaba bajo los efectos de la droga y el alcohol. Él se bajó del auto antes del choque que abrió la puerta de la reja y del local salió humo. El auto era color plomo. Cuando llegó carabineros, los sacaron desde adentro. Sacó unas cositas para comer nada más. Se rompió la reja por el golpe, se hundió para adentro la reja de color ploma, pero no se salió totalmente y ellos pasaron por debajo de la reja. Era un bazar y él sacó bebidas, galletas para comer en el momento, no tuvo acceso a alguna caja ni a dinero. Respecto del automóvil propiamente tal, no tuvo nada que ver y él no recogió cosas del almacén para ponerlas dentro del automóvil, solo acopió cosas para su uso personal. Al fiscal respondió que, esto pasó en la noche, en calle Arica o 5 de abril en la comuna de Estación Central en el año 2021. Ellos no eligieron ese local en particular, fue de casualidad, lo vieron al pasar por ahí. Leo iba conduciendo cuando chocó contra la cortina, él iba en el asiento del copiloto. Se decidió chocar la reja también en el momento, no fu

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C.A. Santiago. Santiago, quince de julio de dos mil veintidós VISTOS: En causa RUC 2100771606-8 RIT 413-2021 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, se dictó sentencia en la que resolvió, en lo que interesa al presente arbitrio lo siguiente: “Condenar a ELVIS FRANK ULLOA MENDOZA a la pena de quinientos cuarenta días de presi

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