C/ CESAR ELIAS SANTIBANEZ ESCOBAR
Rol
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos: Comparece doña Joseline Allaire Kindley, defensora penal publica, en representación de César Santibáñez Escobar, Hugo Peralta Burgos y Claudio García Pineda, condenados en causa RUC: 2000267298-8, RIT 192-2021, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, el día 20 de mayo de 2022, en virtud de la cual resolvió condenar a los encartados a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y multa de un tercio de UTM, como autores del delito de receptación, perpetrado el 9 de marzo de 2020. Se dispuso, además, que las penas impuestas, deberán ser cumplidas efectivamente por los condenados. Invoca como causal del recurso de nulidad, la establecida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 y artículo 297 del mismo cuerpo normativo, al no haberse efectuado una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentarían dichas conclusiones, así como la exposición de las razones por las cuales desestima la prueba producida por la defensa. De esta forma, señala que se ha omitido el requisito de fundamentación de la sentencia, especialmente en relación al principio de razón suficiente. Pide acoger el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y el juicio oral respectivo, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron la representante de los condenados y del Ministerio Público, disponiéndose la lectura del fallo para el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, para sustentar su arbitrio, la recurrente hace presente que no cuestionó que los acusados fueron detenidos el 9 de marzo en Camino Lo Boza, comuna de Renca y que uno de ellos, a saber, Hugo Peralta mantenía una orden de detención por una causa diversa. Lo que se presenta por la defensa en una teoría alternativa que daría cuenta de la falta de los elementos exigidos por el tipo penal para dar por acreditado el delito respecto de los 3 acusados. Al efecto señala que Claudio García Pineda se desempeña como mecánico. En horas de la mañana el día de los hechos y mientras se encontraba solo, recibe un vehículo para su arreglo; Cesar Santibáñez Escobar llega al lugar con posterioridad a ejercer sus labores como ayudante de mecánico; y Hugo Peralta Burgos concurre en tercer lugar para solicitar servicios de mecánica a Claudio García respecto del vehículo de un familiar. Refiere que de acuerdo con el estándar de convicción establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal adquiera más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere tenido participación culpable el acusado y si bien esta convicción puede darse por establecida directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, debe tener su punto de origen en hechos plenamente probados de acuerdo con la metodología impuesta por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Así, el nexo entre la propuesta fáctica del Ministerio Público (acusación) y el hecho que se da por probado, debe resultar de un ejercicio lógico coherente y racional del adjudicador, y no un mero acto de arbitrariedad. En cuanto a la acreditación del elemento tenencia, indica que el tribunal en el considerando noveno analiza la cuestión. Parece claro que las únicas circunstancias que son directamente consideradas por el tribunal para dar por acreditado el elemento tenencia de la especie son: que, según los dos funcionarios policiales que participan en el procedimiento, dos de los sujetos se encontraban al interior del vehículo, uno como piloto que sería Claudio García y uno como copiloto que correspondería a Hugo Peralta; y que según los dos funcionarios que participan en el procedimiento, un tercer sujeto, Cesar Santibáñez, se encontraba en el exterior sacando la batería del mismo vehículo y con esto entonces, disponiendo al menos de una parte de él. Las demás argumentaciones indicadas en ese considerando, en cuanto a que el vehículo no tenía sus placas patentes, o que consultados no hayan dado a juicio del tribunal, una explicación plausible para justificar su presencia en el lugar, resulta extraño ya que se trataba de sujetos en la vía pública ejerciendo el libre tránsito, son más bien tendientes a justificar el elemento subjetivo del tipo. Añade que la sentencia, en el considerando octavo, establece: “Que de manera preliminar es dable sost
Fallo
fallo para el día de hoy. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que, para sustentar su arbitrio, la recurrente hace presente que no cuestionó que los acusados fueron detenidos el 9 de marzo en Camino Lo Boza, comuna de Renca y que uno de ellos, a saber, Hugo Peralta mantenía una orden de detención por una causa diversa. Lo que se presenta por la defensa en una teoría alternativa que daría cuenta de la falta de los elementos exigidos por el tipo penal para dar por acreditado el delito respecto de los 3 acusados. Al efecto señala que Claudio García Pineda se desempeña como mecánico. En horas de la mañana el día de los hechos y mientras se encontraba solo, recibe un vehículo para su arreglo; Cesar Santibáñez Escobar llega al lugar con posterioridad a ejercer sus labores como ayudante de mecánico; y Hugo Peralta Burgos concurre en tercer lugar para solicitar servicios de mecánica a Claudio García respecto del vehículo de un familiar. Refiere que de acuerdo con el estándar de convicción establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal adquiera más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere tenido participación culpable el acusado y si bien esta convicción puede darse por establecida directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, debe tener su punto de origen en hechos plenamente probados de
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Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. Vistos: Comparece doña Joseline Allaire Kindley, defensora penal publica, en representación de César Santibáñez Escobar, Hugo Peralta Burgos y Claudio García Pineda, condenados en causa RUC: 2000267298-8, RIT 192-2021, del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por di
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