ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON LOGISTICA TRANSPISCIS LIMITADA
Rol
P-4684-2020
Fecha
23 de septiembre de 2020
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Que con fecha 1 de junio del presente comparece ante este Tribunal don Juan Manuel López Ulloa, abogado, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A., entidad de Previsión Social, quien deduce demanda ejecutiva previsional en contra del empleador LOGISTICA TRANSPISCIS LIMITADA, representado por Luis Mauricio Peredo Morgado, ignora profesión, con domicilio en Arlegui 160, comuna de Viña del Mar, quien solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $65.146 (sesenta y cinco mil ciento cuarenta y seis pesos) por concepto de cotizaciones previsionales morosas por el período de noviembre de 2019, más reajustes e intereses, correspondientes a los trabajadores Jorge Núñez Velásquez, RUT N° 8.261.315-3; Milenka De Lourdes Vargas Tapia, RUT N° 13.432.592-5; y Sebastián Luis Peredo Marchessi, RUT N° 15.646.221-7, solicitando se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de la suma antes referida, con costas. Agrega que el título tiene mérito ejecutivo, la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Que con fecha 23 de julio de 2020, don LUIS MAURICIO PEREDO MORGADO, empresario, RUT N° 6.737.256-5, en representación de la empresa demandada LOGÍSTICA TRANSPICIS LIMITADA, ambos con domicilio en calle Álvarez 746, oficina 801, comuna de Viña del Mar, opone la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, fundada en un antecedente escrito como señala el artículo 5° inciso 2° de la ley 17.322. Argumenta que, con fecha 1 de junio de 2020, se interpuso demanda ejecutiva de cobro de deudas previsionales contra la empresa LOGÍSTICA TRANSPICIS LTDA., por la suma de $65.146, correspondientes al período 11/2019 respecto de los trabajadores Sebastián Luis Peredo Marchessi, Milenka De Lourdes Vargas Tapia y Jorge Núñez Velásquez. Indica que con fecha 25 de marzo de 2020 se pagó la deuda previsional cobrada en estos autos en la ent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, fundada en un antecedente escrito como señala el artículo 5° inciso 2° de la ley 17.322: Excepción de Pago, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que la ejecutada, a objeto de acreditar los fundamentos de la excepción opuesta, acompañó a los autos los siguientes documentos: 1. Copia de Inscripción Registro de Comercio de Viña del Mar Carátula 1020544, que corresponde a la inscripción que rola a fojas 718 número 861 del Registro de Comercio del Año 2009, de fecha 17 de Abril de 2020, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. 2. Copia simple de Liquidación de fecha 14-02-2020, razón social: Logística Transpiscis Limitada; asunto: Deuda Seguro de Cesantía. 3. Copia simple de Cheque serie N°3107 de fecha 25-03-2020 del Banco Santander, por la suma de $322.506.- girado a nombre de López S.A. 4. Copia simple de Cheque serie N°3106 de fecha 25-03-2020 del Banco Santander, por la suma de $316.182.- girado a nombre de López S.A. 5. Copia simple de Cartola de movimientos de la cuenta corriente del Banco Santander. Sin fecha, sin identificación de cuenta bancaria. 116 TERCERO: Que el título ejecutivo que sirve de base para ésta ejecución, la Resolución N° 1916441 de fecha 25 de abril de 2020, es de aquellos contemplados en el artículo 2° de la Ley N°17.322, conforme el cual tiene mérito ejecutivo, toda vez que contiene todos los elementos que establece el inciso final del artículo 3° de la referida Ley, esto es: la designación de los trabajadores cuyas cotizaciones se persiguen en autos, la faena, periodos adeudados, montos de cotizaciones y la remuneración imponible, asimismo, contiene los elementos generales exigidos a todo título ejecutivo: la obligación es líquida, la acción es actualmente exigible y no esta prescrita. CUARTO: Que, como cuestión previa, resulta del caso precisar respecto de la excepción de pago que se intenta, que “el pago efectivo o solución” constituye un modo de extinguir las obligaciones que consiste en “la prestación de lo que se debe”. El artículo 1579 del Código Civil establece que “el pago debe sujetarse estrictamente a lo convenido.
Fallo
Por lo expuesto, ruega tener por opuesta excepción de pago, darle tramitación y acogerla con expresa condena en costas. Que con fecha 7 de agosto de 2020 se tuvo por evacuado el traslado conferido, en rebeldía del ejecutante, se declaró admisible la excepción opuesta por la ejecutada y se recibió la causa a prueba. Que con fecha 22 de septiembre de 2020 se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo la excepción del artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, fundada en un antecedente escrito como señala el artículo 5° inciso 2° de la ley 17.322: Excepción de Pago, según se ha referido en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que la ejecutada, a objeto de acreditar los fundamentos de la excepción opuesta, acompañó a los autos los siguientes documentos: 1. Copia de Inscripción Registro de Comercio de Viña del Mar Carátula 1020544, que corresponde a la inscripción que rola a fojas 718 número 861 del Registro de Comercio del Año 2009, de fecha 17 de Abril de 2020, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. 2. Copia simple de Liquidación de fecha 14-02-2020, razón social: Logística Transpiscis Limitada; asunto: Deuda Seguro de Cesantía. 3. Copia simple de Cheque serie N°3107 de fecha 25-03-2020 del Banco Santander, por la suma de $322.506.- girado a nombre de López S.A. 4. Copia simple de Cheque serie N°3106 de fe
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114 “ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON LOGISTICA TRANSPISCIS LIMITADA” MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT: P-4684-2020 REGISTRO: N°24 Valparaíso, veintitrés de septiembre de dos mil veinte. Vistos: Que con fecha 1 de junio del presente comparece ante este Tribunal don Juan Manuel López Ulloa, abogado, en representación de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE II S.A.,
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